SARMIENTO LUIS ALBERTO c/ PONCE UBALDO HUMBERTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por daños y perjuicios contra Ubaldo H. Ponce y Ariel L. G. Tello solicitando apertura a prueba. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de los demandados, revocó la providencia que abrió la causa a prueba y declaró que no corresponde la apertura probatoria hasta la formal reapertura de términos suspendidos por excepciones.
¿Quién es el actor?
Sarmiento Luis Alberto.
¿A quién se demanda?
Ubaldo Humberto Ponce y Ariel Luis Guillermo Tello.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios; pedido posterior del actor de apertura de la causa a prueba.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados (letrado Martín Tadeo Tello), revocó la sentencia de fecha 29/04/2016 que negó la revocatoria, y dictó sentencia sustitutiva haciendo lugar al recurso de revocatoria de los demandados contra el proveído del 04/03/2016; en consecuencia, no se admite la apertura a prueba solicitada en fs. 157. Se impusieron las costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La excepción de incompetencia deducida a fs. 33/34, fue resuelta por sentencia del 26 de octubre de 2012, la que se encuentra firme, y por lo tanto correspondía imprimir el trámite expresamente previsto por el art. 292 del CPCC, el que en su parte pertinente dispone: 'si se hubieran opuesto excepciones previas, resueltas las mismas o cumplidas las exigencias del artículo anterior, deberá contestarse dentro de los nueve (9) días, contados desde la notificación de la reapertura de términos al demandado'."
"A su turno el artículo 153 en su parte pertinente expresa: '(…) Serán objeto de notificación personal o por cédula (…). 6- Las providencias que ordenaren (…) la suspensión o reanudación del curso de términos procesales (…)'."
"Con la hermenéutica de la sentencia en crisis se está tergiversando en autos la finalidad del art. 292 procesal, por afectar la estructura esencial del proceso, ya que se genera una situación que pone en riesgo y toma de sorpresa la buena fe procesal de la parte demandada. Interpretar de otro modo sería ir en contra del espíritu de los artículos aplicables al caso (153 inc. 6 y 292 Procesal) y de la doctrina legal de la CSJT que expresa que para que la parte considere razonablemente que resurge la instancia y por ende su obligación de activar el proceso, es necesario hacerle conocer la disposición pertinente de reapertura de los términos procesales. Ello requiere un decreto expreso en tal sentido y la notificación personal que le permita saber o conocer que tal plazo comienza a computarse nuevamente."
"Por otro lado advierte el tribunal que el trámite de la excepción de incompetencia deducido por el demandado a fs. 37/38, aún no encuentra concluido, tal como se desprende de las constancias de autos, en especial del último párrafo del decreto del 10 de noviembre de 2010 (fs. 49), por lo que no correspondía aún decretar la apertura a prueba del proceso. En ese estado corresponde que oportunamente se ponga orden en el proceso a fin de evitar nulidades en el procedimiento (arts. 30 y 37 del CPCC)."
Bloque dispositivo final:
"I) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación que ejerce el letrado Martín Tadeo Tello y revocar por contrario imperio la sentencia del 29 de abril de 2016 (fs. 170/171 y vta.), y su aclaratoria del 02 de mayo de 2016 (fs. 172), y dictar su sustitutiva haciendo lugar al recurso de revocatoria deducido por los demandados en contra del proveído del 04 de marzo de 2016 (fs. 158). En consecuencia y proveyendo lo pertinente del escrito de fs. 157: Atento al estado de la causa, no ha lugar al pedido de apertura a prueba.
II) COSTAS: Por el orden causado (art. 107 Procesal).
III) HONORARIOS: Oportunamente."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia en el acuerdo; el bloque dispositivo final es la decisión del Tribunal.
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