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Cámara de Apelaciones

CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO DE CALLE 9 DE JULIO 534/536 c/ GARCIA DAVID MANUEL s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

El Consorcio demandó el cobro ejecutivo de expensas por $40.699 y solicitó embargo del inmueble del ejecutado. La Cámara hizo lugar a la apelación subsidiaria, revocó la providencia que había declinado trabar embargo y ordenó la traba del inmueble solicitado para asegurar la ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
13535/19
Expensas Cobro ejecutivo Embargo inmobiliario Ejecucion forzada Tutela del credito consorcial Art. 222 cpcc Matricula registral s-8315/08 Sentencia de trance Proporcionalidad Registro inmobiliario

¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios Edificio de calle 9 de Julio 534/536.

¿A quién se demanda?

David Manuel García, DNI 8.138.643.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de expensas ordinarias devengadas (períodos 06/2018 a 10/2019) por la suma de $40.699, con intereses; se pidió embargo sobre inmueble registral S-8315/08, piso 3°, depto. "H".

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio; se revocó la providencia de fecha 10/02/2022 y, en su reemplazo, se ordenó trabar embargo sobre el inmueble indicado hasta cubrir $40.699 de capital más $16.000 calculados para acrecidas. Se libró oficio al Registro Inmobiliario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, aquél artículo se inserta dentro del Capítulo II del CPCC, relativo a las “Medidas Cautelares”, las que tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, evitando que se torne de imposible cumplimiento. Una de las características principales de estas medidas es su mutabilidad, en razón de que se persigue mantener adecuadamente protegido el crédito, sin causar innecesario perjuicio al afectado por la medida.

En dicho marco, el artículo 222 del CPCC, establece que “Si la medida solicitada excediera el derecho del solicitante o fuera inútilmente gravosa o perjudicial para el afectado por ella, el juez podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intente proteger”.

... Se trata de la última fase del juicio, donde ya no existen cuestiones controvertidas y el crédito ejecutado forma parte del patrimonio de la actora. Adquiere aquí máxima expresión el poder de imperio que la ley confiere a los órganos jurisdiccionales, a los fines de constreñir mediante el uso de la fuerza coactiva del Estado, al cumplimiento del mandato judicial.

En razón de ello, la medida de embargo sobre inmueble requerida por la actora no luce desproporcionada, toda vez que en el cumplimiento de los mandatos judiciales no se encuentra comprendido sólo el interés particular, sino el de la sociedad toda."

Además, el Tribunal cita jurisprudencia provincial sobre la especial trascendencia del crédito por expensas: "…es reconocido en doctrina y jurisprudencia el rol vital que juegan las expensas comunes del régimen de propiedad horizontal, porque sin su percepción puntual el sistema no podría subsistir. El deber de abonarlas existe desde el origen del consorcio, y su pago es prioritario… (CSJT, sent. n.° 47 del 22/02/1999; sent. n.° 394 del 28/5/2001; sent. n.° 1269 del 03/12/2008, entre otros)."

¿Cómo votaron los jueces?

el acuerdo de la Sala resolvió conforme al bloque dispositvo; no se consignan disidencias.

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