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Tribunal Superior

PADILLA JULIO CESAR c/ TIPA S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO

El actor demandó por despido a Tipa S.R.L. y pidió la solidaridad de Citrusvil S.A. por tareas de cosecha en fincas de ésta. La Corte Provincial hizo lugar a la casación de Citrusvil S.A. y casó parcialmente la sentencia de la Cámara, dejando sin efecto la condena solidaria contra Citrusvil por infracción del principio de congruencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
271/05
Despido Solidaridad Art. 30 lct Congruencia Casacion Valoracion probatoria Pericia contable Costas Constitucion provincial Remision a camara

¿Quién es el actor?

Padilla Julio César.

¿A quién se demanda?

Tipa S.R.L. (empleadora) y como codemandada Citrusvil S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones y demás rubros derivados de la extinción del vínculo laboral por despido; se pretendía, además, la responsabilidad solidaria de Citrusvil S.A. por tareas de cosecha realizadas en fincas de esa empresa.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por Citrusvil S.A., casó parcialmente la sentencia Nº 149 de la Cámara del Trabajo del 18-05-2010 y dejó sin efecto, únicamente, el punto dispositivo relativo a la condena solidaria de Citrusvil S.A. (y sus consecuencias sobre costas y demás), remitiendo los autos a la Cámara para un nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

«En su escueto líbelo introductorio de fs. 02/04 vta. el accionante, en relación a Citrusvil S.A., se limitó a señalarla como codemandada y a expresar que desempeñó tareas en fincas supuestamente pertenecientes a aquélla, ubicadas en Teniente Berdina, San Pablo y Capitán Cáceres.

Por su parte la codemandada en su responde sostuvo, esencialmente, que Citrusvil S.A. no fue empleadora del actor, que no se da en el caso ninguno de los supuestos fácticos previstos por el art. 30 de la LCT y, en subsidio, que su firma no incurrió en incumplimiento de los controles exigidos por la mencionada norma sustancial.

De una simple lectura de las piezas procesales constitutivas de la litis puede concluirse, sin hesitación, que el principio procesal aludido arriba ha sido violentado por el A quo en la medida que dicho órgano alteró indebidamente la causa petendi. Es que, en ningún pasaje de la demanda se expusieron hechos que pudieran ser subsumidos en alguno de los supuestos mentados por el art. 30 de la LCT para responsabilizar solidariamente a Citrusvil S.A. con sustento en dicha disposición, como sorpresivamente lo hizo la Cámara; ni tampoco se imputó a esa razón social la omisión de los controles establecidos en el artículo señalado, requisito indispensable para el desencadenamiento de las consecuencias jurídicas allí previstas.»

«El apuntado error cometido por el Tribunal de grado, configuró una inadecuación del fallo respecto de la causa petendi; por lo tanto no cabe más que concluir que aquel Órgano, al pronunciarse sobre la responsabilidad de Citrusvil S.A. ha infringido el principio procesal de congruencia, expresamente normado en el art. 34 del CPCC -de aplicación supletoria al fuero por disposición del art. 46 del CPL-; así como el deber de fundamentación impuesto por los art. 30 de la Constitución provincial y arts. 264 y 265, inc. 5º, del CPCC; todo lo cual determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.»

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad del Tribunal (doras Rodríguez Campos y Sbdar y Dr. Leiva votaron en igual sentido).

Montos/fechas relevantes: Sentencia de Cámara apelada: 18-05-2010 (fs. 509/522 vta.); concesión del recurso por el Tribunal de grado consignada el 02-02-2022; sentencia de esta Corte firmada en 2022 (Sent Nº 525).

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