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Tribunal Superior

ARROYO FABRICIO ESTEBAN c/ DI BACCO Y CIA. S.A. s/ COBRO DE PESOS

El actor interpuso revocatoria in extremis contra la inadmisión de su recurso de casación en el juicio laboral por cobro de pesos. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó la revocatoria por no acreditarse las circunstancias excepcionales requeridas para este remedio, sosteniendo la validez y finalidad de la Acordada N° 1498/18 y la exigencia formal del recurso extraordinario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
121/13
Revocatoria in extremis Inadmisibilidad Recurso de casacion Acordada 1498/18 Formalismo procesal Derecho a recurrir Principio protector Progresividad Costas Ley 6.904 / ley 8.969

¿Quién es el actor?

Arroyo, Fabricio Esteban.

¿A quién se demanda?

Di Bacco y Cía. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Procedimiento por cobro de pesos; la cuestión concreta del expediente es la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Cámara laboral (sent. Cámara N°195 del 30/05/2017).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra la sentencia de este Tribunal N° 426 del 12/05/2021 que había declarado inadmisible el recurso de casación por exceder la extensión prevista en la Acordada N° 1498/18. Se impusieron costas a la recurrente y se reservó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, su admisibilidad es excepcional, pues sólo puede atenderse cuando las circunstancias del caso demuestran una ostensible consumación de una grave injusticia. Se plantea como un remedio excepcional para resolver graves injusticias y no para lograr el reexamen de la causa" (CSJT: “Citibank N.A. vs. Olivera, Alicia del Valle s/ Cobro ejecutivo”, sentencia Nº 380 del 04/5/2009). Concordantemente, ha expresado que 'la admisibilidad del recurso de revocatoria in extremis “sólo resulta atendible cuando las circunstancias del caso demuestran la consumación de una grave injusticia”' (CSJT ‘Gómez Héctor Dionicio vs. Funes Ramiro Hernán y otros s/ Daños y perjuicios’, sentencia Nº 587 del 10/6/2015)'."

"En el caso que nos ocupa, considero que no concurren los supuestos de excepción que requiere la procedencia de un recurso atípico y extraordinario como éste... La Acordada cuestionada no efectúa distinciones entre la situación de los expedientes iniciados al amparo de una u otra de las leyes mencionadas como se afirma en el recurso sino que establece requisitos a los cuales deben ajustarse los recursos de casación, que en modo alguno afectan el derecho a recurrir establecido por la Ley N° 6.904."

"De ello se sigue que la Acordada reglamentaria de los requisitos formales exigidos para la interposición de ciertos recursos ante esta Corte, lejos de provocar notorias injusticias, afectar los principios protectorio, de progresividad y de equidad o el debido proceso, es agilizar la tarea del tribunal y permitir una respuesta expeditiva a las controversias traídas a su resolución, lo que supone un beneficio innegable para una eficiente administración de justicia."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; el dispositivo final rechaza la revocatoria.

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