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Tribunal Superior

FOGLIATA MARTA MARIA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD

La actora impugnó la constitucionalidad de los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial y de artículos del Código Tributario provincial que fijan plazos y reglas de prescripción fiscal. La Corte provincial rechazó el recurso de casación y confirmó la posibilidad de interpretar que el Congreso, mediante los arts. 2532 y 2560, dejó alcance para que las provincias regulen prescripción en materia tributaria local; por ello el recurso no prospera.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
262/19
Casacion Prescripcion tributaria Codigo civil y comercial Competencias Autonomia provincial Inconstitucionalidad Codigo tributario provincial Federalismo Costas Jurisprudencia csjn (volkswagen / filcrosa).

¿Quién es el actor?

Fogliata Marta María (parte actora).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación y de artículos 54, 55 y 63 del Código Tributario provincial que regulan plazos, comienzo y suspensión de la prescripción de acciones y potestades fiscales; en suma, se pretendía dejar sin efecto la normativa provincial sobre prescripción tributaria aplicable a la deuda reclamada.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora y ordenar costas de la instancia extraordinaria; se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En autos la parte actora pide la inconstitucionalidad de los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial que establecen:

Art. 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.

Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

Art. 2560: Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Asimismo pide que se declare la inconstitucionalidad de los siguientes artículos del código tributario provincial que establecen:

Art. 54: Las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios regidos por este Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años.

La acción de repetición, acreditación o compensación prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Art. 55: Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de Enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso de la obligación tributaria.

Art. 63: Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de la obligación tributaria. Cuando mediare recurso previsto en este Código o acción o recurso previsto en el Convenio Multilateral, la suspensión de la prescripción se prolongará hasta sesenta (60) días después de notificada la resolución o decisión respectiva que revista el carácter de definitiva.

Cuando se impugnen total o parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación -por compensación- de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes fiscales respecto de los responsables solidarios.

La sentencia impugnada, por las razones reseñadas en el apartado 3 de esta sentencia, rechazó la demanda."

"Por lo expuesto, el recurso en examen no prospera."

¿Cómo votaron los jueces?

la decisión fue unánime; la Dra. Claudia Beatriz Sbdar actuó como preopinante y las Dras. Eleonora Rodríguez Campos y el Dr. Daniel Leiva adhirieron íntegramente a sus fundamentos.

Leyes que cita

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