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Cámara de Apelaciones

CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE TUCUMAN c/ BANCO DEL TUCUMAN S.A. s/ COBROS (ORDINARIO)

La Caja de Previsión demandó al Banco del Tucumán para mantener inmovilizados fondos judiciales y obtener su acreditación a favor de la actora. La Cámara desestimó la apelación y confirmó íntegramente la providencia que rechazó el pedido de acreditación, porque la medida cautelar ordenó un no-hacer (no dar cumplimiento a la ley 8.474) y no facultó la transferencia de fondos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46640
Caja de prevision Banco del tucuman Medida cautelar No innovar Fondos inmovilizados Ley 8.474 Ley 6.059 Acreditacion de fondos Costas Apelacion desestimada.

¿Quién es el actor?

Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán (actora).

¿A quién se demanda?

Banco del Tucumán S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se mantuvieran inmovilizados fondos provenientes de cuentas judiciales y que el banco transfiriera y acreditara a favor de la actora tales fondos (ejecución/ejecución de medida cautelar y acreditación de remesas inmovilizadas).

¿Qué se resolvió?

Se desestimó la apelación interpuesta por la actora contra la providencia de fecha 29/04/16 y se confirmó íntegramente dicha providencia; se impusieron las costas a la actora apelante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, la medida cautelar concedida por este Tribunal consistió en suspender la ejecutoriedad de las disposiciones de la Ley 8.474 ordenando al banco demandado a que se abstenga de dar cumplimiento a lo allí dispuesto de modo que los fondos inmovilizados procedentes de cuentas judiciales continúen afectados al cumplimiento de las recaudaciones previstas originariamente en la Ley 6.059. En consecuencia, el destinatario de la medida cumplía con ella limitándose a no observar lo dispuesto en la ley 8.474, por lo que en tal sentido, bastaba que le fuera comunicada la resolución a fin de que no pueda invocar desconocimiento de sus preceptivas y desde ese punto de vista, no se avizora una desobediencia o desacato a la resolución de fs. 91/92 como consecuencia de la respuesta brindada a fs. 103 consistente en darse por notificado y proceder en consecuencia."

"Es así que no puede admitirse la tesitura del actor en el sentido de que dicha orden implique que los fondos en cuestión sean transferidos y acreditados en una de sus cuentas bancarias ya que ello importaría, a nuestro entender, un desborde en la interpretación y ejecución de la medida cautelar de no innovar dictada por este mismo Tribunal. En efecto, de haber sido así solicitado, y además admitido, debió ser expresamente pedido y ordenado, ya que no se trata (la acreditación de fondos a una cuenta propia) de un mero proceder mecánico o automático como resultado de una orden de abstenerse de aplicar una ley nueva sobre el destino de los fondos."

(Se consignan además en autos la nota del banco: "ha tomado debida razón de la medida cautelar comunicada", y la providencia de fs. 147 que rechazó el pedido de acreditación a fs. 105.)

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