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Tribunal Superior

YPF SOCIEDAD ANONIMA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD/REVOCACION

La actora (YPF S.A.) interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en una causa de nulidad/revocación contra la Provincia de Tucumán. La Corte rechazó el recurso por considerar correcta la declaración de perención por inactividad procesal y confirmó la obligación de impulso por parte del actor, aun cuando la omisión se vincule al pago de una planilla fiscal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
442/15
Ypf s.a. Provincia de tucuman Perencion de instancia Planilla fiscal Impulso de parte Caducidad Recurso de casacion Cpcyc art. 211 Cpa art. 14 Costas

¿Quién es el actor?

YPF Sociedad Anónima.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de nulidad/revocación (contencioso administrativo) — impugnación de la declaración de perención de la instancia.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por YPF contra la Sentencia Nº 13 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 10/02/2020; se imponen las costas a la actora y se reserva la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia atacada hace lugar al planteo efectuado por la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, declara la perención de la instancia principal en la presente causa.

Para así resolver apunta que, entre el día en que se puso a la oficina el proveído por el cual se rectificaba la fecha de recepción de la cédula destinada a notificar a la apoderada de la demandada de la planilla fiscal practicada en la especie (27/8/2018) y el momento en que se articuló el incidente de perención de instancia (05/9/2019), ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 14, inciso 1), del Código Procesal Administrativo (CPA) para que aquella se produzca, sin que en el interín hubiere existido movimiento procesal alguno.

Agrega que los autos no quedaron en ningún momento pendientes de sentencia, conforme los términos del artículo 211 inciso 1 del CPCyC, porque existía una providencia de fecha 03/8/2018 que ordenaba el pago de los derechos fiscales por parte de YPF Sociedad Anónima, de modo que el proceso quedaba en condiciones de que si transcurría el plazo de caducidad de instancia, ésta se podía producir."

"V.- Sabido es que la carga impulsiva del procedimiento recién cesa para las partes cuando los autos se encuentran 'pendientes de sentencia', como reza el artículo 211, inciso 1, del CPCyC, de aplicación supletoria en el fuero (cfr. art. 15 del CPA). Por eso se ha interpretado reiteradamente que hasta dicho momento, entonces, deben los litigantes adoptar todas las medidas que resulten necesarias para poner la causa en situación de fallarse al no haber cesado de regir el principio de impulso de parte...

En suma, si la actora consideraba que ya estaban cumplidos todos los pasos procesales necesarios y que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta, debió provocar el dictado de la providencia correspondiente por parte del órgano jurisdiccional, asegurándose que efectivamente 'los autos estén pendientes de sentencia', sin que la pretendida omisión o retardo del judicante en dictar el decreto de llamamiento, como así tampoco la escasa o nula significancia que el importe de la planilla fiscal pudiera tener en comparación con el monto que es objeto del proceso, configuren ni puedan equipararse a alguno de los supuestos de improcedencia de la caducidad de instancia que tipifica el artículo 211 del CPCyC."

"VI.- Como corolario de todo lo dicho, corresponde rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 13 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2020.

VII.- Atento al resultado al que se llega, las costas de esta instancia recursiva se imponen a la demandante (cfr. art. 105 del CPCyC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres Vocales (Rodríguez Campos, Sbdar y Estofán) coincidieron en el sentido del rechazo, adhiriendo a los fundamentos de la preopinante.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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