INDUSTRIALIZACION Y SERVICIOS DEL ALUMINIO S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE TAFI VIEJO s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora impugnó la constitucionalidad de la Tasa por Inspección Municipal prevista en el art. 162 de la Ordenanza Nº 26/07. La Corte hizo lugar al recurso de casación, casó la sentencia de la Cámara por falta de motivación suficiente y remitió las actuaciones para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Industrialización y Servicios del Aluminio S.R.L.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Tafí Viejo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pidió la declaración de inconstitucionalidad de la "Tasa por Inspección Municipal" (TIM) - art. 162 y ss. de la Ordenanza Fiscal Nº 26/07 (Código Tributario Municipal).
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación, casó la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (08/6/2015) por vicio de motivación y remitió los autos a la Cámara para que, por la sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Costas como se consideran. Se reservó regulación de honorarios. Votos: mayoría (dres. Sbdar, Posse y Estofán) a favor de casar; voto disidente del presidente Dr. René Mario Goane.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "Habiendo quedado determinado que, más allá de su denominación, la TIM participa de la naturaleza de lo que se conoce como 'tributo no vinculado', resultaba baladí, inoficioso, el tratamiento de la cuestión suscitada a propósito de la efectiva prestación del servicio, que nada agrega ni quita a la cuestión de autos, dado que, a diferencia de lo que ocurre con las tasas, la constitucionalidad de un gravamen del tipo al cuestionado en la especie no se encuentra supeditada -vinculada- a una actuación estatal que se particularice o produzca efectos beneficiosos en el contribuyente; se trata, en suma, de una obligación que no tiene más fundamento jurídico que la sujeción a la potestad tributaria del Estado."
2) "En mérito a las consideraciones efectuadas y las del precedente citado, se concluye en que la sentencia incumplió el deber de adecuada motivación, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido, al transgredir los arts. 18 de la Constitución Nacional -que garantiza el debido proceso legal-, 30 de nuestra Constitución provincial y 264 del CPCyC -supletorio-, que imponen a los jueces el deber de motivar sus sentencias de un modo completo tratando todas las cuestiones fundamentales debatidas y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión."
3) "En consecuencia, y sin que ello signifique juicio sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de inconstitucionalidad deducida por la parte actora, corresponde Casar la sentencia de fecha 08/6/2015 (fs. 129/134 vta.) en base a la siguiente doctrina legal: 'Es arbitraria y, por ende, nula, la sentencia que carece de fundamentos suficientes', y Remitir los autos a la Cámara a fin que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. René Mario Goane votó en disidencia (se consignó su firma con la aclaración "En disidencia") respecto de hacer lugar al recurso; su voto (preopinante) habría concluido por el rechazo del recurso de casación.
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