LAN ARGENTINA S.A. s/ SU DENUNCIA VICT. ZEITUNE JOSE JAVIER
El Estado provincial interpuso casación contra la resolución de la Secretaría Contravencional que confirmó sanción administrativa y denegó regulación de honorarios. La Corte hizo lugar parcialmente al recurso, dejó sin efecto la decisión sobre honorarios y remitió autos al juzgado de origen para nuevo pronunciamiento sobre esa cuestión por distinta integración.
¿Quién es el actor?
Representante legal del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, letrado Nicolás López Duchen, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Revisión de resolución emitida por la Secretaría Contravencional; en la instancia anterior la apelación fue de LAN Argentina S.A. (empresa administrativa sancionada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la denegatoria de regulación de honorarios al apoderado del Estado provincial y la imposición de costas; se cuestiona falta de fundamentación y la aplicación de la Ley 5.480 (honorarios) y del art. 36 CPPT.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar parcialmente al recurso de casación; dejó sin efecto la decisión sobre honorarios contenida en la sentencia impugnada y remitió los autos al juzgado de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento sobre regulación de honorarios. Confirmó la imposición de costas tal como considerada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que decide no regular honorarios a los profesionales intervinientes invocando causales no contempladas en la normativa aplicable al caso".
"Del texto del artículo 36 del CPPT -Ley Nº 6203 (citado en la propia sentencia cuestionada), no se deriva desde ningún punto de vista que la actuación facultativa impida la regulación de honorarios en cuestión. Tampoco ello se desprende de la Ley N° 5480, ni de ninguna otra norma. Como consecuencia de lo manifestado, uno de los fundamentos de la decisión impugnada (el carácter facultativo de la intervención profesional) no tiene sostén legal. Carece asimismo de base sustentable la cita del artículo 16 de la Ley N° 5480 que realizó el a quo en la sentencia recurrida pues la exclusión que refiere dicho precepto es, como bien apunta el recurrente, para actos 'notoriamente' inoficiosos. Esto no se configura en el caso bajo análisis..."
"Al provenir la nulidad de la actividad del propio órgano jurisdiccional, corresponde que las costas se impongan por su orden (art. 560 del CPP)."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los tres vocales (Estofán preopinante; Posse y Leiva adhieren). No hubo disidencias relevantes.
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