PARIENTE JULIO CESAR Y OTRO c/ S.A.A.G. EL DIAMANTE s/ ACCIONES POSESORIAS
Los actores promovieron acción posesoria y reclamaron restitución y daños por privación de uso de un inmueble rural; se discutió la extensión parcelaria y la posesión desde 1946 hasta 2005. La Corte casó parcialmente la sentencia de Alzada: confirmó la condena por la restitución y la indemnización (1.000 pesos mensuales) pero dispuso que la indemnización se compute desde la notificación de la demanda y modificó la imposición de costas de las instancias inferiores imponiéndolas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
José Luis Pariente y Julio César Pariente, en representación de las sucesiones “Agote de Pariente, Luisa Delfina s/ Sucesión” y “Pariente, Felipe Medardo s/ Sucesión”.
¿A quién se demanda?
Sociedad Anónima Agrícola Ganadera El Diamante (SAAG El Diamante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción posesoria para la restitución del inmueble rural sito en “Las Mesadas” (Dpto. Monteros), y daños y perjuicios por privación de uso (condena de $1.000 mensuales).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Tucumán hizo lugar parcialmente al recurso de casación de la demandada exclusivamente para modificar la regulación de costas de las instancias inferiores (imponiéndolas en el orden causado) y confirmó que la condena por privación de uso se compute desde la notificación de la demanda (no desde la desposesión en 2005). En lo demás confirmó la sentencia apelada que ordenó la restitución y la condena.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la confrontación de la vía impugnativa incoada, con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso, es dable anticipar su improcedencia, con la salvedad de la argumentación referida al modo de imposición de costas."
"En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la parte demandada, exclusivamente en lo que se refiere al modo de imposición de costas de las instancias inferiores. El resto de los agravios deben ser rechazados.
En consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia en pugna, modificándose los puntos I y II de la parte resolutiva de la sustitutiva dispuesta por la instancia inferior, de forma tal que solo se modifique el modo de imposición de costas de ambas instancias.
Para ello, en la parte final del punto I, debe añadirse la expresión 'En cuanto a las costas de primera instancia, se imponen en el orden causado, por haber tenido -el demandado- razón para litigar (art. 105 inc. 1 del CPCCT)'. Y se debe modificar el punto II para que quede redactado de la siguiente manera: 'II).- COSTAS de la alzada en el orden causado, por haber tenido -el apelante- razón para litigar (art. 105 inc. 1 del CPCCT)'."
"Las normas plantean hipótesis parcialmente distintas, pero en ambos casos se emplea la idea de 'notificación de la demanda', como momento a partir del cual hacer correr las consecuencias reparatorias. Aunque en autos no nos encontramos frente a un supuesto de 'frutos percibidos', la Cámara toma esa regla común y la extrapola al caso que nos ocupa. Tal metodología no aparece como inequitativa, ni el razonamiento logra ser controvertido adecuadamente por el demandado; que solo se confina a presentar un momento jurídico distinto, sin andamiaje normativo, cual sería cuando se produjo la prueba determinante en el juzgamiento favorable a la pretensión del actor, esto es cuando se informó desde Catastro que había un yerro en el título del demandado, al haberse consignado un padrón indebido."
¿Cómo votaron los jueces?
decisión unánime (dos Vocales adhieren al voto preopinante; la tercera lo comparte).
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