GOMEZ ALFREDO HUGO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRA s/ AMPARO
El actor promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán y el Concejo Asesor de la Magistratura impugnando la continuidad en la selección y designación de jueces. La Corte Suprema provincial declaró su incompetencia para entender en el amparo y remitió la causa a la Cámara en lo Contencioso Administrativo por tratarse de actuación de órgano estatal en la esfera del derecho público y no encuadrarse en la excepción del artículo 4 CPC.
¿Quién es el actor?
Alfredo Hugo Gómez.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán y el Concejo Asesor de la Magistratura (CAM).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para impugnar las designaciones y el proceso de selección de magistrados llevadas adelante por el CAM y la Provincia mientras no existiera sentencia definitiva en causas en que el actor cuestiona la constitucionalidad de las Leyes Nº 8197 y 8340; denuncia de vías de hecho de la administración y de violación del derecho de defensa y debido proceso.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de la Provincia declaró su incompetencia originaria y exclusiva para conocer el amparo y determinó que corresponde entender a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo; ordenó remitir los autos a dicha Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como fundamento de la competencia de este Superior Tribunal, alega el demandante que, tanto la materia jurisdiccional como el grado jerárquico así lo imponen, porque las impugnaciones contra la ley de creación del CAM, al no haber recaído sentencia definitiva en ninguno de los amparos incoados por su parte, no podría concurrir por ante el inferior en grado procurando iniciar la acción de marras, ante la evidente litis pendencia que dicha hipótesis de trabajo conllevaría. Por otro lado, estima que este Tribunal deviene competente ipso-iure para intervenir en esta acción a raíz de su competencia originaria y exclusiva derivada del hecho de que la Provincia de Tucumán es una de las partes demandadas."
"Conviene dejar establecido, en primer lugar, que para establecer si esta Corte resulta competente para entender en los presentes actuados, corresponde tener presente los términos del escrito de demanda... en todo juicio que tenga por objeto la actuación de un órgano estatal provincial en la esfera del derecho público corresponde, en principio -salvo mandato legal expreso en contrario-, entender al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo."
"El esclarecimiento de tal interrogante impele necesariamente indagar si la pretensión deducida por el demandante en la causa es susceptible de ser encuadrada en las prescripciones del artículo 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC)... Cuando se trate de actos lesivos que emanen de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Cámaras de Apelaciones y Cámaras de Instancia Única, tiene competencia exclusiva para entender en la petición la Corte Suprema de Justicia."
"No parece que la pretensión deducida en autos pueda ser legítimamente incluida en lo preceptuado en el segundo párrafo del referido artículo... lo cuestionado por el demandante... se extiende al comportamiento de un sujeto no contemplado en la precitada norma, como es el CAM... la deducción de una acción de amparo que involucra a un sujeto no contemplado en la referida disposición, por tal circunstancia, no puede razonablemente ser subsumida en las previsiones del artículo 4, segunda parte, del CPC..."
"Finalmente, a todo evento, no corresponde que esta Corte se avoque de oficio al control de constitucionalidad de leyes que, según el propio actor, ya constituyen el objeto de idéntica pretensión que se encuentra actualmente en trámite por ante los estrados de la Cámara en lo Contencioso Administrativo."
Bloque resolutorio: "I.- DECLARAR la incompetencia de esta Corte Suprema de Justicia y determinar que compete a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo entender en los autos caratulados: 'Gómez, Alfredo Hugo vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo'... II.- DISPONER que por Secretaría se remitan estos actuados... al Tribunal referido en el punto I de esta resolución."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en la presente sentencia.
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