EL CARMEN S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora El Carmen S.A. impugnó la designación como agente de retención y la constitucionalidad de resoluciones generales de la DGR; la Provincia de Tucumán interpuso casación contra la Sentencia Nº 218 que rechazó la excepción de acto firme. La Corte hizo lugar al recurso de casación por arbitrariedad y falta de fundamentación suficiente del fallo recurrido, casó íntegramente la sentencia y remitió la causa para que la Cámara diga nueva solución sobre la excepción del art. 41 inc. 2 del CPA.
¿Quién es el actor?
El Carmen S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (DGR).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/declarante inconstitucionalidad y/o impugnación de la Resolución General N° 52/09 (acto administrativo de alcance individual que designó a la actora como agente de retención) y cuestionamiento de la Resolución General N° 23/02 y del artículo 32 del Código Tributario Provincial por afectación de derechos (vicios de motivación, arbitrariedad, falta de razonabilidad y posible inconstitucionalidad del régimen).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada; se casó íntegramente la Sentencia Nº 218 de fecha 6/8/2020 por arbitrariedad y falta de fundamento suficiente; se dejó sin efecto dicho pronunciamiento y se remitieron autos a la Excma. Cámara para que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la excepción prevista en el art. 41 inc. 2 del CPA. Se impusieron costas de la instancia de casación; se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
V.- "En efecto, el cuestionamiento que la demandante le hace a la Resolución General Nº 52/09 (acto administrativo de alcance individual), concretamente el relativo a la supuesta ausencia de una motivación adecuada que justifique la designación de El Carmen S.A. como agente de retención frente a la falta de inclusión de otros sujetos que desarrollan la misma actividad comercial que aquélla, supone un déficit que radica en ese acto administrativo en sí mismo, originado en una afectación grave o ausencia de algunos de sus elementos esenciales (cfr. arts. 43 incisos 2 y 6, y 48 inciso 2 de la ley 4.537), y no de un derivado de la inconstitucionalidad de la ley o reglamento en que aquél se funda. Asimismo surge incontrastable que la Resolución General Nº 23/02 es totalmente ajena a la supuesta violación al principio de igualdad en las cargas públicas que se pregona en el escrito de demanda, toda vez que no es dicha reglamentación la que establece la pretendida diferencia de trato entre los sujetos responsables que cuestiona la demandante sino que, en el caso de existir, esta última se habría materializado recién con el dictado de la Resolución General Nº 52/09.
En nada cambia lo errado del encuadre legal y la consecuente solución que propicia el fallo atacado la circunstancia, allí alegada, de que la Administración no pueda declarar la inconstitucionalidad de las leyes, por trasuntar esto una facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial. En efecto, ante la confusión que en tal sentido se observa en el razonamiento de la Cámara, se hace necesario recordar, por un lado, que la Resolución General N° 23/02 no es una norma dictada por el órgano legislativo ('ley en sentido formal') y, por el otro, que en el ámbito provincial un reglamento administrativo ('ley en sentido material') puede ser atacado en esa sede mediante recursos contra el acto de aplicación (cfr. art. 57 de la ley 4.537).
Lo dicho revela la inconsistencia de la explicación brindada por el A quo habida cuenta que, al ser competente la Administración para -eventualmente- revocar el acto administrativo que causa agravio o, incluso, corregir el reglamento respectivo en aquellos puntos donde pudiera presentar colisión con las leyes y normativa superior.
(...)
Por eso se ha sostenido que 'para que se configure este vicio, el pronunciamiento atacado debe haberse elaborado en opiniones carentes de sustentación objetiva, ya sea cuestiones de hecho y derecho; lo que significa que el fallo no es una derivación razonada del derecho vigente, en sus distintas fuentes, y sólo se configuró como producto de la voluntad subjetiva de los jueces, aunque el órgano emisor de la resolución sea colegiado' (cfr. CSJT, 22/9/1994, 'Campero Raúl del Valle vs. Cesca Hnos. s/ Indemnización por antigüedad, etc. [Recurso de Queja por casación denegada promovido por la actora]', Sentencia Nº 588). En la misma línea se sostuvo: 'No basta como motivación simplemente afirmarlo, es necesario, para satisfacer la exigencia del [actual artículo 30] de la Constitución de la Provincia, que el juez exponga las pruebas y su valoración que sustenten su afirmación, de lo contrario, como ocurre en el caso, se peca por voluntarismo, y eso es arbitrariedad' (cfr. CSJT, 05/9/2002, 'Rafael Roque Fabio s/ Estafas Reiteradas', Sentencia Nº 772)."
Como corolario de todo lo expuesto: "Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Nº 218 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de agosto de 2020, sobre la base de la siguiente doctrina legal: 'Incurre en arbitrariedad y, por ende, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que no cuenta con fundamentos suficientes'. En consecuencia, se deja íntegramente sin efecto la sentencia en crisis y se dispone la remisión de las presentes actuaciones a la Excma. Cámara a los fines de que, por la Sala que por turno corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la mencionada excepción, teniendo en cuenta lo aquí considerado y conforme a las constancias obrantes en la causa."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia tuvo la adhesión de los vocales Rodríguez Campos (voto preopinante), Posse y Masaguer; el vocal Antonio D. Estofán adhirió pero expresó disidencia parcial conforme constan las firmas ("Dr. Antonio D. Estofán (VOCAL) (EN DISIDENCIA PARCIAL)").
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