MEHERIS SLAME GISELLE c/ CAJA DE PREVISION Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE TUCUMAN s/ AMPARO
La actora promovió amparo contra la Caja de Previsión y de la Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán por la asignación por licencia por maternidad. La Cámara evacuó la consulta de competencia y confirmó la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial, ordenando remitir la causa a la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
¿Quién es el actor?
Meheris Slame Giselle (actora/amparista).
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión y de la Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de suma por asignación por licencia por maternidad equivalente al salario mínimo, vital y móvil (licencia de 60 días con opción a 30 días más), y en general la efectivización de asignaciones relacionadas con maternidad.
¿Qué se resolvió?
Se evacuó la consulta de competencia y se confirmó la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la IV nominación, disponiéndose la inmediata remisión de autos a la Sala que corresponda de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la pretensión deducida en la demanda (fs. 28/31) tiene por objeto que la demandada haga efectivo pago de una suma por asignación por licencia por maternidad equivalente al salario mínimo vital y móvil o la suma que se estime oportuna por el tiempo que le fuera acordada la licencia por maternidad por el colegio de abogados, esto es 60 días con opción a 30 días más.
Analizado lo reclamado y lo afirmado en la contestación de demanda, donde se refiere a la resolución de fecha 12/02/2012 y a las actuaciones sobre asignaciones familiares y asignación mensual prenatal, dispuestas por resoluciones de la demandada, como asimismo a las actuaciones relacionadas con la petición de la amparista. Considerando que el art. 16 de la ley 6059 prevé que las resoluciones del Directorio de la Caja de Previsión de Abogados y Procuradores de la Seguridad Social son pasibles de recurso de reconsideración y contra la denegatoria de dicho recurso queda expedita acción contenciosa administrativa.
Que el artículo 32 de la LOPJ expresamente establece que “la Cámara en lo Contencioso Administrativo juzgará en las causas en las que el acto o hecho constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria”. Del relato de hechos contenido en la demanda, surge que la pretensión que constituye el objeto del presente amparo excede la órbita de la competencia del fuero en lo civil y comercial común, para quedar aprehendida en la competencia material que la norma mencionada asigna a la Cámara en lo Contencioso Administrativo. No cabe duda que la prestación que se reclama de la Caja de Previsión de Abogados y Procuradores de la Seguridad Social importa su actuación como persona de derecho público no estatal, estando cuestionados actos de naturaleza de eminente naturaleza administrativa, cuya revisión judicial está expresamente establecida por el art. 16 de la ley 6059 mediante acción contenciosa administrativa (Cámara en lo Contencioso Administrativo - sala 1 Arca Oscar Agustín Alfredo vs. Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogado y Procuradores de Tucumán s/ nulidad/ revocación nro. sent: 460 fecha sentencia: 15/06/2012).
Por ello, en mérito a lo dispuesto por el art. 57 CPC., se evacua la consulta de competencia formulada en el sentido que corresponde confirmar la incompetencia declarada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IV° Nominación, debiendo conocer en la presente causa la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda."
Resolución dispositiva (texto final transcripto):
"I. EVACUAR la consulta de fs. 139 CONFIRMANDO la incompetencia declarada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IV nominación, debiendo conocer en la presente causa la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda.
II. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la inmediata remisión de los mismos a la Sala que por turno corresponda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo."
(No constan votos en disidencia; la sentencia fue dictada por coincidencia de dos votos.)
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