KRAL DE PAZ MARIA MERCEDES c/ PAZ MARIA O PAZ MARIA BERNARDA Y OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra el proveído que rechazó su incidente de nulidad en causa de prescripción adquisitiva. La Cámara rechazó el recurso y confirmó el proveído de fecha 16/10/2015 por extemporáneo y por convalidación tácita de las actuaciones, imponiendo costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
Kral de Paz María Mercedes (parte actora).
¿A quién se demanda?
Paz María O / Paz María Bernarda y otros; también surge intervención del titular registral Sr. Gutiérrez y la Defensora Oficial de la Tercera Nominación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Proceso de prescripción adquisitiva (prescripción adquisitiva / usucapión) y, en este recurso, planteo incidental de nulidad contra proveídos administrativos/procesales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido en subsidio del recurso de revocatoria interpuesto por la actora y se confirmó el proveído de fecha 16/10/2015 que declaró extemporáneo el incidente de nulidad; costas a cargo del recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4.1. Anticipamos el rechazo de la nulidad insubsanable que alega el recurrente, toda vez, que el titular registral el Sr. Gutierrez,-conforme emerge de la sentencia del 17/12/07 (fs.301/302), confirmada por sentencia de alzada del 12/02/09 (fs. 342/343) y las constancias de autos,- ha sido debidamente notificado y ha comparecido al proceso, con lo cual ha quedado satisfecho el recaudo impuesto por el art. 24 inciso a) de la ley 14.159 que establece que el proceso de prescripción adquisitiva será de carácter contencioso y se entenderá con las constancias de los registros a lo que la norma de mención hace referencia."
"4.2. Establecido lo anterior, y en relación con las alegaciones del recurrente sobre los pretensos vicios de procedimientos, cabe señalar que de la compulsa de las presentes actuaciones se constata que el decreto recurrido del 16/10/15 (fs. 634) que dispuso: 'Por extemporáneo, no ha lugar al incidente de nulidad interpuesto.' resulta ajustado a derecho, en razón de que al deducirse el planteo de nulidad había transcurrido el plazo hábil para incidentar (art. 169 inc1 CPCCT), por lo que resulta notoriamente extemporáneo el planteo efectuado por la parte actora. Es así que puede colegirse que no hubo indefensión del incidentista, que tuvo la oportunidad para plantear la nulidad en su debido momento y no lo hizo. Su inacción en tal sentido es el consentimiento que el art. 168 del digesto de rito local prevé como convalidación tácita de los actos que se consideren irregulares y que impide su anulación aún de oficio por el juez."
"El término para plantear la nulidad pretensa comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación del decreto atacado del 29/06/15 (fs. 622) que fue puesto a la oficina el 21/07/15, por lo que la nulidad que fue planteada el 09/10/15, cuando había largamente vencido el término respectivo."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre primer y segundo votante y el dispositivo refleja la decisión mayoritaria.
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