TAPIA MUÑOZ REINALDO ANTONIO Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ COBRO (ORDINARIO)
Los coactores promovieron demanda de nulidad y cobro contra la Provincia por la Resolución Nº 165/5 (SGA) dictada el 18/02/2013. La Corte rechazó el recurso de casación de la Provincia y confirmó que no se acreditó la notificación personal que hiciera inexigible la vía administrativa previa, por lo que la excepción de acto firme fue improcedente.
¿Quién es el actor?
Coactores Jorge Rubén Zacarías y Miguel Ángel Gramajo (y otros referidos en la causa: Tapia Muñoz Reinaldo Antonio y otros).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad y cobro respecto de la Resolución Nº 165/5 (SGA) del 18/02/2013; impugnación de cobros administrativos.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 174 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 14/04/2015; costas a cargo de la recurrente; regulación de honorarios reservada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis rechaza la excepción de acto firme que la Provincia de Tucumán opuso a la demanda que, en su contra, interpusieran los coactores Jorge Rubén Zacarías y Miguel Ángel Gramajo.
Para así resolver sostiene que, de la documentación adjuntada por la demandada al momento de plantear la excepción y demás constancias de autos, no surge que la Resolución Nº 165/5 (SGA) del 18/02/2013 haya sido notificada a los citados coactores, a diferencia de lo que ocurriera con los restantes demandantes.
Señala que, si bien a fs. 62 del expediente administrativo Nº 616/170-DJ-2.014 se informa que los señores Zacarías y Gramajo 'no iniciaron actuaciones administrativas' contra la mentada resolución (lo que se traduce en que no presentaron el pertinente recurso jerárquico), no se ha probado sin embargo que tales agentes hayan sido notificados del acto administrativo en cuestión ni que, por lo tanto, este último hubiere quedado firme."
"V.- ¿Asiste razón al recurrente?
La respuesta negativa a dicho interrogante se impone en la medida que, al no haberse controvertido y, por ende, conservarse incólume el argumento de la ausencia de elemento de juicio alguno que acredite la notificación de la Resolución Nº 165/5 (SGA) o-cuanto menos- el conocimiento efectivo y fehaciente de su existencia por parte de los coactores Zacarías y Gramajo, de manera previa y distinta a la presentación en autos del escrito de ampliación de demanda, resulta absolutamente inviable la firmeza que pregona la quejosa respecto del acto administrativo en cuestión.
Es que cuando, como en el sub iudice, la demanda judicial de nulidad es promovida con anterioridad al vencimiento del plazo para interponer el correspondiente recurso administrativo, cuya articulación era necesaria y obligatoria para agotar la vía previa, no resulta oponible a aquella la defensa de fondo que contempla el artículo 41 inc. 2 del CPA, sino sólo la excepción previa de falta de habilitación de la instancia judicial la que, sin embargo, no ha sido planteada en la especie.
El razonamiento sesgado del recurso pasa por alto que las implicancias del libelo de fs. 144 exceden al mero efecto probatorio que la demandada le atribuye, pues con dicho acto procesal los actores no se han limitado a señalar que toman conocimiento -en ese mismo momento- de la Resolución Nº 165/5 (SGA) sino que, concomitantemente con ese hecho, ampliaron la demanda planteando la nulidad del mencionado acto administrativo, que todavía era susceptible de ser impugnado ya que el plazo para recurrir ni si quiera había comenzado a correr dada la ausencia, con relación a los actores de marras, de las notificaciones personales que exige el artículo 44 in fine de la Ley Nº 4.537.
Para decirlo de otro modo: incluso cuando se le concediese a la quejosa que, por trasuntar una actividad de los interesados de la que surge de modo inequívoco que éstos se han enterado de la decisión administrativa respectiva, el mentado escrito de ampliación de demanda presentado en la causa equivale a una forma de notificación fehaciente a partir de la cual se desencadena el término de impugnación, lo real y concreto es que en la especie este plazo no llegó a consumirse sin que los interesados formularan su cuestionamiento al respecto, el que pese a haberse hecho directamente en sede judicial y sin agotar antes la correspondiente vía administrativa previa (cuestión ajena a la materia recursiva), impide hablar en estos supuestos de un consentimiento tácito del particular para con el acto cuya nulidad reclama.
Ergo, la omisión de los actores Zacarías y Gramajo de interponer recurso jerárquico contra la Resolución Nº 165/5 (SGA) no se tradujo en la firmeza de este acto administrativo en razón de haberse demandado su nulidad en el mismo momento en que comenzaba a correr el plazo de quince días que establece el artículo 67 de la Ley Nº 4.537, por lo que, en ese contexto, sólo se habría podido oponer el apuntado incumplimiento de la carga procesal típica del contencioso a través de la vía, forma y oportunidad previstas en el artículo 35 inciso 1 del CPA, fuera de la cual precluyó toda posibilidad de discutir en la especie la temática de la habilitación de la instancia."
¿Cómo votaron los jueces?
los tres vocales (Dr. René Mario Goane, Dra. Claudia Beatriz Sbdar y Dr. Antonio Daniel Estofán) votaron en idéntico sentido; no se registran disidencias.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.