SUCESION DE TRINIDAD MARTIRE c/ PEREYRA ERNESTO ANTONIO Y OTROS s/ DESALOJO
Queja por atentado promovida por los demandados en un juicio de desalojo solicitando medida de no innovar tras el fallecimiento del titular. La Cámara rechazó la queja porque la jurisdicción no se encontraba suspendida por recurso con efecto suspensivo y la resolución impugnada no era recurrible por apelación en ese punto procesal.
¿Quién es el actor?
Marcos Antonio Cancelos y Rubén Darío Cancelos (quejosos/demandados en autos principales).
¿A quién se demanda?
Se dirige contra la actuación del Juez Civil en Documentos y Locaciones de la IIª Nominación (Dra. Jorge Héctor Jakobsen) y, en la pretensión, contra la actora de la causa principal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por atentado (art. 44 procesal) y pedido de medida de no innovar, alegando atentado por actuación judicial luego del fallecimiento de uno de los demandados y lesión del derecho de defensa; impugnan la denegatoria de recursos (apelación y revocatoria).
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR a la queja por atentado; se remitieron las actuaciones al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el art. 44 Procesal se refiere a la queja por atentado, que constituye un sendero procesal para reclamar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, por el ejercicio de la jurisdicción cuando ésta se encuentra suspendida por estar en trámite un incidente o un recurso con efecto suspensivo, con el fin de detener o evitar la prosecución de la actividad jurisdiccional de los jueces de primera instancia.
El reclamo de atentado que caracteriza la ley, consiste en la ejecución por el juez de aquellos actos que, relacionados de modo pertinente con la especial suspensión de las actuaciones, tiene por consecuencia desvirtuar la finalidad de dicho acto procesal (CSJT in re “Manca Juan vs. Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. S/ Reintegro. Sent. 94 del 06/04/92).
Es decir que, solamente habrá atentado cuando la actividad jurisdiccional verse sobre sobre las cuestiones decididas, recurridas y suspendidas, y solamente sobre ellas el A-quo pierde competencia.
En el caso, se cuestiona que la jurisdicción del juez Civil en Documentos y Locaciones de la Segunda Nominación, se encontraba suspendida por la interposición de un recurso de apelación deducido por los reclamantes en contra de la sentencia por la que se desestima el planteo de nulidad planteado por éstos.
De las constancias de estas actuaciones, surge que el recurso de atentado no resulta procedente toda vez que en autos principales no se encuentra suspendida la jurisdicción del Juez por la mera interposición del recurso de apelación deducido por los quejosos.
Esto es así por cuanto la resolución impugnada no resulta susceptible de ser impugnada por vía de apelación, atento a que nos encontramos en el marco de un proceso de desalojo, donde en dicho recurso resulta admisible solo en contra de la sentencia definitiva y la que se expide sobre el pedido de entrega anticipada del inmueble (arts. 436 y 415 procesal), disponiéndose expresamente que resulta inadmisible la apelación en contra de la sentencia que resuelve el planteo de nulidad (art.419 CPCCT), que es precisamente la hipótesis invocada por los quejosos.
Asimismo se aprecia que los peticionantes impugnaron la correcta denegación de la apelación deducida, por una vía procesal inadecuada (recurso de revocatoria, cfr. Art. 705 procesal), cuando se encuentra previsto a tales efectos el recurso directo de queja (art. 706 CPCCT).
En definitiva, el reclamo de queja por atentado no puede prosperar cuando le falta el presupuesto básico de que la competencia del juez estuviera suspendida por la pendencia de un incidente o recurso con efecto suspensivo. El reclamo vía art. 44 Procesal ante la Cámara de Apelaciones está limitado en su procedencia únicamente en aquellos casos en que se configura una actuación indebida del juzgador por estar suspendida su competencia en la situación que pretende dilucidar, hecho éste que no se da en el caso en examen."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contiene el dispositivo final que NO HACER LUGAR, firmado por los vocales Dr. Roberto R. Santana Alvarado y Dra. Ana Carolina Cano; no se consignan disidencias.
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