PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ BLASCO MIGUEL HERMINIO s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán promovió ejecución fiscal por boletas de deuda contra Miguel Herminio Blasco. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: declaró prescrita la multa (BTE/3628/13) y rechazó la ejecución por esa boleta, pero ordenó continuar la ejecución por la BTE/3627/2013 por $26.451,03 más intereses, gastos y costas.
¿Quién es el actor?
PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R.
¿A quién se demanda?
BLASCO MIGUEL HERMINIO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por boletas de deuda BTE/3627/2013 (importe $26.451,03) y BTE/3628/2013 (multa $99.149,19 según resolución D99/10).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora. Se declaró prescrita la acción penal respecto de la boleta de multa BTE/3628/13 y, en consecuencia, se rechazó su ejecución; en cambio se revocó el rechazo de la excepción de pago total respecto de la deuda reclamada por la BTE/3627/2013 y se ordenó continuar la ejecución por $26.451,03 más intereses, gastos y costas. Las costas de primera instancia se imponen a la actora por la parte que se rechazó la ejecución y al demandado por la parte que prosperó; costas de Alzada por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El documento mediante el cual se pretenda acreditar un pago, conforme la peculiar naturaleza del juicio ejecutivo, debe ser autosuficiente, de manera tal que el mismo debe emanar del acreedor y debe hacer expresa referencia al título base de la ejecución permitiendo establecer su cancelación total o parcial. La jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la expresión pago documentado empleada en la ley adjetiva ha de interpretarse en el sentido de que tal hecho debe ser acreditado mediante un instrumento emanado del ejecutante y que se refiere a la obligación en ejecución. Para tener validez como excepción, el pago ha de ser documentado, esto es, recibo o documento emitido por el acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida. Debe ser inequívoco y, por consiguiente, que haga innecesaria otras indagaciones surgiendo del mismo la imputación clara y concreta a la obligación que se ejecuta lo que no ocurre en autos."
"En el caso subexamen no se encuentran cumplidos tales requisitos, ya que de los recibos adjuntados por el accionado no hay una clara e inequívoca imputación al pago de las obligaciones que se ejecutan correspondientes al Padrón nº9248323254, por el contrario las mismas se imputaron al pago de otra deuda correspondiente al Padrón nº320020, razón por la cual corresponde rechazar la excepción de pago total deducida por el accionado y en consecuencia corresponde revocar la sentencia recurrida en éste punto."
"En consecuencia, teniendo en consideración las fechas de presentaciones de declaraciones juradas realizadas por el contribuyente, cabe concluir que a la fecha del dictado de la resolución imponiendo la sanción se encontraba prescripta la acción penal con respecto a cada una de las infracciones incluidas en el expediente administrativo, por lo que la ejecución de la multa no puede prosperar, pudiendo solo llevarse adelante la ejecución por el importe de la boleta de deuda BTE 3627/2013."
(No hubo voto en disidencia relevante consignado en la resolución.)
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