AGROPECUARIA DEL PILAR S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD
La actora promovió acción de nulidad/revocación contra Acta de Deuda y Resolución de la DGR reclamando la inconstitucionalidad del artículo 158 del Código Tributario provincial. La Cámara rechazó la inconstitucionalidad, hizo lugar a la cuestión previa por incumplimiento del requisito de pago previo y otorgó a la actora 30 días hábiles para acreditar pago o constituir garantía ($583.865,93), con voto en disidencia del Dr. Gandur.
¿Quién es el actor?
AGROPECUARIA DEL PILAR S.R.L.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA DE TUCUMÁN (Dirección General de Rentas / Estado provincial)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/revocación del Acta de Deuda N° A 614-2013 y de la Resolución N° D 41/20 (02/03/2020) por ajuste tributario (agente de retención, impuesto a los ingresos brutos, períodos 2011/2012); además planteo de inconstitucionalidad del artículo 158 del Código Tributario (texto según Ley N° 8.964).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad; se hizo lugar a la cuestión previa de la demandada por incumplimiento del requisito de admisibilidad (art. 158 CTP); se otorgó a la actora 30 días hábiles para acreditar pago de la deuda en capital ($583.865,93) o constituir seguro de caución u otra garantía suficiente, bajo apercibimiento de archivo; costas a cargo de la actora; pronunciamiento sobre honorarios reservado. Voto en disidencia parcial: Dr. Sergio Gandur.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Texto legal citado (artículo 158 CTP): “Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal podrá interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días contados desde la notificación del acto expreso. En todos los casos, haya resolución expresa o no de la autoridad competente, será requisito para que el contribuyente o responsable pueda promover demanda, el previo pago de las obligaciones fiscales en concepto de tributos. No será exigible el previo pago en el supuesto de que se recurra la imposición de multas y recargos”.
2) Fundamento sobre interpretación y no configuración de regresividad normativa: “El alcance que la demandante pretende otorgar a la solución contemplada en el anterior texto del artículo aludido, no luce indubitado ni siquiera en la interpretación de la propia Corte Suprema local, quien ha presentado soluciones divididas al respecto (vgr. Sentencias N° 1.912 del 11/12/2018 y N° 1.961 de fecha 17/12/2018). Dicha circunstancia o si se quiere, el hecho de que la vulneración (o no) del principio en comentario dependa de la postura interpretativa que se asuma frente al silencio de la administración y su incidencia respecto del recaudo de admisibilidad contenido en el solve et repete, impide tener por configurada la invocada vulneración al principio de no regresividad.”
3) Orden para cumplimiento o garantía y fundamento conciliatorio: “En definitiva, corresponde establecer que el cumplimiento del requisito previo regulado en el artículo 158 de la Ley N° 5.121, por parte de la actora, se realice en el plazo de 30 días hábiles, lapso en el cual deberá acreditar por ante este Tribunal el pago de la deuda determinada, mediante Resolución N° D 41/20 del 02/03/2020 de la DGR, en concepto de capital ($583.865,93.-), o en su defecto, constituya un seguro de caución u otra garantía suficiente a los fines de resguardar el crédito del Fisco, bajo apercibimiento de archivo.”
¿Cómo votaron los jueces?
El Vocal Dr. Sergio Gandur disintió y sostuvo que, por las concretas circunstancias del caso (silencio administrativo frente a recurso y tutela del art. 21 C.Prov.), correspondía declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 158 para el caso concreto, invocando la primacía del derecho de acceso a la justicia y la incompatibilidad de exigir el solve et repete frente a la inactividad administrativa.
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