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Primera Instancia

ORELLANA ENRIQUE ATANASIO c/ ANSES s/PENSIONES

El actor reclamó la pensión por fallecimiento como hijo incapacitado y a cargo del causante. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por no acreditar la incapacidad exigida por la ley y el requisito de estar a cargo, fundando en el dictamen de la Comisión Médica zonal que determinó una incapacidad del 46% y en la ausencia de prueba sobre el estado de necesidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 038130/2023
Pension por fallecimiento Incapacidad laboral Art. 53 ley 24.241 Comision medica zonal Decreto 478/98 Carga de la prueba Rechazo de demanda Costas Honorarios Seguridad social.

¿Quién es el actor?

Enrique Atanasio Orellana (por apoderado).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la resolución administrativa N° RGB-Y 00503/23 del 22/05/2023 que negó el otorgamiento de la pensión por fallecimiento de su padre, por falta de acreditación de la condición de incapacitado para el trabajo a la fecha del fallecimiento.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda entablada por ORELLANA ENRIQUE ATANASIO; se impusieron las costas del proceso por su orden; y se regularon honorarios a la representante letrada del actor en $317.973 (3 UMAs).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De las constancias fácticas del caso surge que, el titular contaba con 56 años de edad a la fecha de defunción de su padre, que la Comisión Medica Zonal Nº 015, dictamina que el/la Sr./Sra. ORELLANA ENRIQUE ATANASIO, DNI 12106857, presentaba conforme lo establecido en el Decreto 478/98 un 46,00% (cuarenta y seis por ciento) de incapacidad laboral a la fecha del fallecimiento del causante (18/11/2014), por lo que NO reúne las condiciones médico-previsionales exigidas en el Art. 53 de la Ley 24.241 para acceder al beneficio de Pensión por fallecimiento; que dicho dictamen no surge cuestionado y que goza de un beneficio de jubilación Nº 14018758700, con fecha de alta 01/12/2023."

"Que las conclusiones a las que arriba la comisión médica zonal, que no fueron oportunamente cuestionadas, poseen suficiente valor convictivo para la resolución del conflicto, pues para que fuera pertinente un apartamiento del dictamen, sería necesario la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados."

"Va de suyo que estaba a su cargo acreditar los presupuestos de hecho y de derecho invocados. La omisión impide dar acogida favorable al reclamo."

"Que en tal contexto, es obligación de los accionantes acreditar los hechos constitutivos del derecho que invocan en virtud de la carga de la prueba que establece el art. 377 del Código Procesal."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el texto.

Leyes que cita

  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

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