DOMINGUEZ MIGUEL FRANCISCO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El actor demandó a Caja de Seguros S.A. por el pago de un seguro colectivo por incapacidad. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la aseguradora y casó y revocó la sentencia apelada, declarando prescrita la acción y rechazando la demanda por aplicación del plazo anual del art. 58 de la Ley de Seguros.
¿Quién es el actor?
Domínguez Miguel Francisco (asegurado/beneficiario).
¿A quién se demanda?
Caja de Seguros S.A. (compañía aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de la indemnización derivada de un seguro de vida colectivo por incapacidad total y permanente.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada; casó la sentencia de la Cámara y, como sustitutiva, hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por la aseguradora, rechazando la demanda. Se impusieron las costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “No resulta arreglada a derecho la sentencia que, a partir de una inadecuada interpretación del plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales emergentes de la Ley de Seguros en su correlación con la Ley de Defensa del Consumidor en su texto originario, resuelve el planteo de prescripción en forma equivocada a raíz de prescindir de una interpretación sistemática a raíz de la cual: a) queda incólume la autonomía del derecho de seguro; b) no existe una colisión de norma, sino una más amplia tutela de los derechos del asegurado-consumidor, c) debe determinarse, en cada caso, donde halla su fuente o principio la acción que deduce el asegurado: si la tiene en la Ley Nº 24.240, la prescripción se regula por su art. 50, si la posee en la Ley Nº 17.418, será aplicable el art. 58 de la misma”.
2) Como decisión sustitutiva dictó: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 07/8/2013 y su aclaratoria del 08/10/2013. II.- REVOCAR, en consecuencia, dichos fallos disponiéndose, como sustitutiva: HACER LUGAR a la defensa de prescripción planteada por la accionada, rechazándose, en consecuencia la demanda. III.- COSTAS, de ambas instancias, por el orden causado en tanto existieron razones probables para litigar en ambas partes litigantes (art. 105 inc. 1°, art. 107 CPCC)”.
3) Sobre la cuestión de fondo acerca del plazo aplicable, el Tribunal razona (extracto): “En este sentido, cabe confirmar la sentencia recurrida que da razones por las cuales, en virtud del principio iura novit curia, y del carácter de orden público y de irrenunciabilidad consiguiente de la mentada ley (arg. arts. 65 LDC; 21 y 19 CC), no es necesario que aquello acontezca para considerar la aplicación a un caso en estudio...”. (cita precedentes y doctrina sobre iura novit curia y orden público).
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia unánime (los Dres. Posse, Estofán y Gandur votaron en el mismo sentido). No hubo disidencia relevante.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 17.418Seguros
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