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Primera Instancia

SOSA DEL VALLE MARIA CRISTINA c/ ANSES s/PENSIONES

La actora demandó a ANSeS solicitando reconocimiento de pensión por fallecimiento por convivencia en aparente matrimonio con Quirno Costa Ignacio. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por no acreditarse la convivencia pública, notoria y permanente durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento; se imponen costas y se regulan honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 011165/2026
Pension por fallecimiento Convivencia Union de hecho Ley 24.241 Prueba Incapacitacion por internacion Art. 14 bis cn Costas Honorarios Seguridad social

¿Quién es el actor?

SOSA DEL VALLE MARIA CRISTINA (por derecho propio).

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la Resolución Administrativa Nº RGB-T 00465/25 del 03/07/2025 que desestimó el beneficio de pensión por fallecimiento por no acreditar convivencia con Quirno Costa Ignacio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda entablada por Sosa del Valle María Cristina; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios de la dirección letrada de la actora en $324.015 (3 UMAs valor $108.005), sin estimar honorarios de la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Recordemos que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que 'El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá….la protección integral de la familia…'. El derecho a pensión obedece a la finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo del grupo familiar –matrimonio o unión de hecho –es indiferente a efectos de su reconocimiento."

"El art. 53 de la ley 24.241 establece el derecho de la conviviente a la pensión por fallecimiento, siempre que acreditare que el causante se hallaba separado de hecho o legalmente, soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento."

"De la prueba documental acompañada en autos y/o de las constancias del expediente administrativo Nº 024-27-04571771-8-007-000001 digitalizado, no se advierte ni surge que dicha 'internación' se encuentre respaldada por prescripción médica alguna... Es que, aún sin valorar el periodo mediante el cual el causante fue internado en una Residencia durante los últimos 4 años de su vida- lo cual invalidaría por sí mismo el requisito convivencial exigido por la norma- , tampoco con la prueba documental acompañada, y pese al extenso tiempo denunciado de cohabitación (30 años), se logra acreditar la efectiva convivencia por los cinco años previos a la internación. NO existe documental alguna que acredite la unión en aparente matrimonio por dicho lapso."

"La mera afirmación de cómo sucedieron los antecedentes en que se sustenta la pretensión... no alcanza para justificar el reconocimiento del derecho que se pretende en tanto no se ha logrado acreditar el requisito básico determinado por ley, esto es la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común... Quien pretende probar haber vivido en concubinato debe, a los fines previsionales, acreditar la notoriedad, singularidad y permanencia de la unión hasta por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del 'de cujus', descartando a tal efecto la prueba testimonial, la que sólo se admite cuando otros elementos de juicio avalen su existencia (art. 1, inc. 1 de la ley 23.570...)."

"Las pruebas aportadas, y las testimoniales producidas en autos, sin otros elementos coadyuvantes resultan insuficientes y carecen de sustento razonable como para revertir lo actuado en sede administrativa (conf. art. 163, inc. 5º del CPCCN)... Ello así, de conformidad con lo dispuesto ut supra, corresponde proceder al rechazo de la acción."

¿Cómo votaron los jueces?

No existen votos en disidencia en el expediente.

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