GARCIA HAMILTON JUAN PABLO s/ QUIEBRA PEDIDA
El síndico y el letrado apoderado del fallido discutieron la regulación de honorarios en la quiebra de GARCIA HAMILTON JUAN PABLO. La Cámara confirmó la regulación de primera instancia que fijó la retribución total equivalente a un sueldo de secretario ($191.323) y distribuyó el 60% a sindicatura y 40% al letrado, por ser razonable y proporcional al tipo de proceso.
¿Quién es el actor?
No existe una "demanda" clásica; se trata de la revisión judicial de la regulación de honorarios en la quiebra (consulta prevista por art. 272 Ley 24.522). Intervinientes: Sindicatura y letrado apoderado del fallido (parte beneficiaria de la regulación).
¿A quién se demanda?
Tribunal de alzada en revisión de la regulación practicada por la Juez de grado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la regulación de honorarios practicada en primera instancia el 28/10/2021 en el marco de la quiebra pedida de GARCIA HAMILTON JUAN PABLO; en particular la base de cálculo (sueldo de secretario $191.323) y la distribución porcentual (60% sindicatura / 40% letrado).
¿Qué se resolvió?
Confirmó la regulación de honorarios dictada en primera instancia (28/10/2021) en los términos del art. 272 LCQ y ordenó remitir los autos a su origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la consulta prevista por el art. 272 Ley 24.522. Inicialmente, se advierte que la regulación practicada por la Sra. Juez de grado deviene oportuna, en los términos de los arts. 218 y 265 inc. 4° de la ley falencial, por lo que corresponde que este Tribunal se avoque a la revisión que expresamente establece el referido art. 272 del texto legal citado."
"De la lectura del auto regulatorio de fecha 28/10/2021, surge que para el cálculo de los honorarios en la presente quiebra, se acudió al monto equivalente a un sueldo de secretario de primera instancia, es decir, $ 191.323, que se distribuyó en un 60% a Sindicatura y un 40% al letrado apoderado del fallido."
"En el caso, la recurrencia a las pautas del art. 271 LCQ se presenta como razonable si se tiene en cuenta que, efectivamente tal como se sostuvo en la resolución regulatoria, de aplicarse los porcentuales del art. 267 (dicha suma ascendería a la fecha de dicha sentencia a $ 573.969: $ 191.323 - sueldo de Secretario - x 3), el resultado al que se habría arribado sería evidentemente desproporcionado en atención a las particularidades del proceso de que se trata -pequeña quiebra (arts. 288 y 289 de la Ley 24.522)-, ponderando los intereses económicos debatidos cuando el pasivo verificado ascendió a un total de ($1.276.380,60 según informe final de Sindicatura) correspondiente a sólo tres acreedores admitidos (cfr. sentencia de 09/12/2020), no habiendo presentado el trámite procesa mayor complejidad, y en atención al bien jurídico tulelado por su conducto (quiebra de un consumidor)."
"En consecuencia, el apartamiento por la Juez Aquo del mínimo arancelario establecido por el art. 267 y la recurrencia a la pauta del art. 271 LCQ aparece justificada en el caso, debiendo entonces estarse a la 'labor realizada', esto es, sin atenerse a porcentualidades ni a base de cálculo, pudiendo consumirse la totalidad de los fondos existentes, después de haberse atendido los créditos con privilegio."
"Conforme a las premisas señaladas y particularidades del proceso apuntadas, el Tribunal considera que la suma regulada para ambos profesionales, equivalente al salario de un secretario, y que a la fecha de la regulación ascendía a $ 191.323, se presenta como razonable y proporcional a las labores desplegadas por ambos profesionales, no habiéndose apartado el Aquo de los porcentajes promedio, fundando dicho decisorio en la naturaleza de la labor desplegada en autos, en el tipo de proceso y demás razones allí expuestas, por lo que, y que a criterio de este Tribunal, tales promedios (la asignación del porcentaje del 60% para sindicatura y del 40% para el letrado apoderado del fallido) se encuentran justificados."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal que coincidieron en el pronunciamiento (art. 23 bis LOPJ). No consta disidencia.
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