PAVE LUCRECIA SUSANA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La actora reclamó el reconocimiento de la movilidad y diferencias en su haber de pensión derivada sobre el 75% del 82%-12% correspondiente al cargo activo del causante. La Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia de Tucumán a pagar las diferencias desde el 12/08/2017 y a liquidar en lo sucesivo la pensión respetando la garantía de movilidad por el cargo Sub-Contador General (actual Jefe Principal Nivel 6, + adicional zona 20%).
¿Quién es el actor?
Sra. Lucrecia Susana Pave.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de la movilidad y la porcentualidad aplicable a su pensión derivada (75% sobre el 82% -12% móvil) en relación al cargo por el cual su extinto cónyuge obtuvo la jubilación (Sub-Contador General / Jefe Principal Nivel 6 más adicional zona 20%), pago de las diferencias no prescriptas y la liquidación futura respetando esa movilidad.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a la Provincia de Tucumán a abonar las diferencias devengadas por aplicación del principio de movilidad (75% sobre 82%-12%) desde el 12/08/2017, con intereses conforme la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina; y a liquidar y abonar en lo sucesivo la pensión respetando la garantía de movilidad. Se imponen las costas a la demandada y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Partiendo del marco legal en el cual le fuera otorgado a su cónyuge el beneficio previsional; y estando a la fecha de concesión del mismo (14/03/1977) es inevitable inferir que la situación de la actora ha quedado comprendida en el Convenio de Transferencia celebrado entre la Nación, la Provincia de Tucumán y la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, ratificado en el ámbito provincial por Ley N° 6.772 (B.O. del 10/09/1996)."
"Partiendo de tales premisas legales y en orden a los lineamientos esbozados precedentemente en referencia a los alcances de la movilidad jubilatoria, debo concluir que si la ley vigente al momento del cese laboral garantizaba al cónyuge de la actora la movilidad y proporcionalidad de su haber de retiro, estableciéndola conforme el cargo y/o categoría, y extendiéndose a los sucesivos incrementos salariales que se dispusieren para el activo; tal garantía ha quedado incorporada como derecho adquirido en su patrimonio, resultando -por consiguiente- extensible al derecho de pensión de la actora, de allí que su desconocimiento produce, indefectiblemente, la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional."
"Así, tomando como ejemplo el salario mensual que percibió en actividad un Jefe Principal Nivel 6, más el adicional que le fue reconocido al causante (Zona 20%) durante el año 2020 y calculando a simple modo de aproximación el beneficio concedido (75% del 82% -12% = $81.661,78.-); su parangón con las sumas brutas expresadas para el período 02/2020 a 10/2020 ... se observa con nitidez que las sumas abonadas durante el periodo 2020 no alcanzaron a cubrir el porcentual de movilidad antes expresado. Ergo, la pretensión de la demandante de adecuar su haber de pensión en la proporción del 75% ... deviene claramente ajustado a derecho."
¿Cómo votaron los jueces?
Dr. Juan Ricardo Acosta: Voto fundacional que analiza la normativa aplicable, la inclusión en el Convenio de Transferencia y concluye por la extensión de la movilidad al haber de pensión y el pago de diferencias desde 12/08/2017.
Dra. María Florencia Casas: Adhiere al voto del vocal preopinante ("Estoy de acuerdo con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, por lo que voto en igual sentido.").
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