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Cámara de Apelaciones

FERNANDEZ LUIS MANUEL c/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD DE TUCUMAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios por un accidente deportivo ocurrido el 12/11/2010 y reclamó incapacidad sobreviniente y gastos médicos. La Cámara Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda contra la Dirección Provincial de Vialidad y Seguros Rivadavia, rechazó las defensas de prescripción y falta de acción y fijó indemnización por incapacidad ($674.941) y gastos médicos ($10.000), con costas y más intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
824/12
Danos y perjuicios Accidente deportivo Seguro de accidentes personales Prescripcion liberatoria (art. 58 ley 17.418) Falta de accion / denuncia en 3 dias (clausula 18) Responsabilidad objetiva (art. 1113 ex cc) Incapacidad sobreviniente (cuantificacion segun art. 1746 ccycn) Formula renta capitalizada Defensa del consumidor (ley 24.240) Costas y intereses (8% desde el hecho Luego tasa activa)

¿Quién es el actor?

Luis Manuel Fernández.

¿A quién se demanda?

Dirección Provincial de Vialidad; citación en garantía a Seguros Rivadavia SA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios — incapacidad sobreviniente y gastos médicos — por lesión (luxofractura de tobillo) sufrida el 12/11/2010 mientras jugaba en campeonato de fútbol organizado por la Dirección Provincial de Vialidad; se reclamó inicialmente $20.000 (detallando $17.000 por incapacidad y $3.000 por gastos médicos).

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron las defensas de prescripción liberatoria y falta de acción; se hizo lugar a la demanda y se condenó a la Dirección Provincial de Vialidad y a Seguros Rivadavia (hasta los límites de su cobertura) a pagar $674.941 por incapacidad sobreviniente y $10.000 por gastos médicos, más intereses (8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego tasa activa hasta el pago). Costas impuestas a ambas demandadas; costas de las defensas incidentales impuestas a Seguros Rivadavia; regulación de honorarios reservada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre rechazo de la prescripción:

"La firma Seguros Rivadavia opone excepción de prescripción liberatoria en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo del artículo 58 de la Ley N° 17.418 desde la fecha del supuesto hecho (12/11/2010) hasta la fecha de interposición de demanda (14/03/2012).

El artículo 58 de la Ley se Seguros N° 17.418 establece: 'Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible... Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización'.

Como se dijo, el accidente que motiva esta litis ocurrió en fecha 12/11/2010... consta en autos ... que en fecha 14/09/2011 Luis Manuel Fernández formuló reclamo extrajudicial ante Seguros Rivadavia ... Tal reclamo administrativo interrumpió el curso de la prescripción, conforme artículo 58 de la Ley N° 17.418.

De este modo... se observa que en ningún caso ha transcurrido el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418, por lo que corresponde rechazar la defensa de prescripción liberatoria planteada por la aseguradora."

2) Sobre rechazo de la defensa de falta de acción:

"La circunstancia de que el accionante no haya denunciado el siniestro dentro de los tres días de su ocurrencia, no enerva la solución que en este punto se propicia, por dos motivos: (i) el contrato de seguro fue celebrado entre la Dirección Provincial de Vialidad y Seguros Rivadavia; y si bien el demandante es beneficiario del mismo, no se ha demostrado que con anterioridad al evento dañoso hubiera sido notificado de la póliza de seguro. En consecuencia, al configurarse en la especie una imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, respecto de la carga de comunicar el siniestro (cfr. artículo 47 de la Ley N° 17.418 y cláusula 18 de la póliza N° 07/010938-000), queda en pie el derecho a ser indemnizado, no siendo liberada la aseguradora de su responsabilidad; (ii) siendo el Sr. Fernández destinatario final o beneficiario de la citada póliza de seguro, resultan aplicables las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. En efecto, estando a lo dispuesto en el artículo 37 de la citada norma, siendo que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor ... debe tenerse por no convenida la cláusula 18 de la póliza N° 07/010938-000 en la medida en que desnaturaliza las obligaciones y limita la responsabilidad por daños de la aseguradora e importa una renuncia o restricción de los derechos del consumidor."

3) Sobre responsabilidad y cuantificación:

"Atento que la Dirección Provincial de Vialidad ha generado y organizado una actividad que, por las circunstancias de su realización, se ha vuelto riesgosa, y tratándose de un accidente que acaeció como consecuencia de la participación del Sr. Fernández en el referido campeonato de fútbol, deviene aplicable el artículo 1113 del ex Código Civil como factor de atribución de responsabilidad, fundado en el deber de seguridad o incolumidad y con sustento en el riesgo creado, siendo un supuesto de responsabilidad objetiva...

En definitiva, atento que el accionante ha demostrado que el daño se produjo por el desarrollo de una actividad de riesgo circunstancial generada y organizada por la Dirección Provincial de Vialidad y considerando que la demandada no acreditó ningún supuesto de eximente de responsabilidad ... corresponde declarar la responsabilidad de la parte demandada..."

4) Sobre evaluación de la incapacidad y fórmula aplicada:

"En razón de lo expuesto, corresponde determinar que, como consecuencia del hecho ocurrido el día 12/11/2010, el Sr. Luis Manuel Fernández quedó con una incapacidad física, parcial y permanente del 10%...

De este modo, para calcular el rubro 'incapacidad sobreviniente' se recurrirá al sistema de la renta capitalizada, empleando la fórmula matemática simple o abreviada: 'C= a x b', donde 'C' es el monto indemnizatorio a averiguar, que se logra multiplicando el factor 'a' -la disminución patrimonial sufrida más un interés- por 'b', que equivale al total de períodos (años) a resarcir... a) la disminución anual sufrida es de $41.600... b) se aplicará a ese capital un interés del 6%, esto es $2.496; y c) el período a resarcir es de 43 años, correspondiendo aplicar un coeficiente de 15,306173...

'a' ($41.600 + $2.496) x 'b' (15,306173) = 'C' ($674.941.-)

En virtud de lo expuesto, se fija como suma a indemnizar al actor en concepto de incapacidad sobreviniente el monto de $674.941.-"

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada por mayoría unánime de la Sala I: voto del Dr. Juan Ricardo Acosta (preopinante) y adhesión de la Dra. María Florencia Casas ("Estoy de acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el Sr. Vocal preopinante, por lo que voto en idéntico sentido").

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