CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAPRIDA 642 c/ MADKUR MARISA INES Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
El consorcio demandó cobro ejecutivo de expensas por $12.195 contra los propietarios demandados. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad del título, declaró válido el certificado de deuda expedido por la administradora y confirmó la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Consorcio de Propietarios Laprida 642.
¿A quién se demanda?
Raúl Marcelo Madkur (y otro).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de expensas comunes por la suma de $12.195, más gastos, costas e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia de fecha 23/06/2016 que rechazó la excepción de inhabilidad de título, ordenó la prosecución de la ejecución por la suma indicada y reguló honorarios. Se impusieron las costas de la instancia al apelante y se reservaron honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la nulidad del certificado de deuda:
"El instrumento que glosa a fs. 49 cumple con lo preceptuado por el Reglamento de Copropiedad del Edificio actor, que en su art. 10 establece que será título ejecutivo para el cobro el certificado de deuda expedido por el Administrador, con indicación de cantidad líquida exigible de la deuda. Nada más exige el Reglamento, razón por la que se rechazan los agravios referidos a la nulidad del certificado de deuda por falta de acompañamiento de acta de autorización o aprobación del certificado de deuda, siendo que no es recaudo exigido ni por la ley ni por el reglamento."
"La norma de fondo que cita y transcribe el apelante no resulta aplicable al caso concreto, siendo que los hechos que fundan la acción resultan anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación."
Se cita el art. 7 del Código Civil y Comercial y doctrinas sobre la irretroactividad para concluir que corresponde aplicar el código anterior por tratarse de hechos comprendidos entre abril y diciembre de 2014, con acción iniciada el 30/07/2015.
"Más allá de lo expuesto, y tal como lo señalamos párrafos arriba, el certificado de deuda acompañado cumple con los recaudos exigidos, y no advertimos la existencia de vicio alguno que permita la declaración de nulidad del citado instrumento."
Sobre la condición de administradora:
"En referencia al segundo cuestionamiento, cabe señalar que se encuentra acreditada la condición de administradora de la firmante del certificado, Lucía Ana Noemí Ross, conforme surge del poder agregado en copia a fs. 09/10."
Se refiere además a precedente de la misma Sala (sent. nº 312 del 20/8/16) que sostiene que cuestionamientos sobre la designación o facultades de la administradora exceden el marco del proceso ejecutivo cuando atacan la validez del nombramiento y no las formas extrínsecas del título.
Sobre los honorarios regulados:
"La magistrada de grado, valorando lo exiguo de los montos resultantes, hace aplicación y utiliza el valor de una consulta escrita vigente a la fecha de la regulación, en el doble carácter para el apoderado del actor, y como patrocinante para el letrado del demandado. De resultas, la solución propiciada por la Sra. Juez de grado luce razonable, dentro del marco de la ley, los principios de equidad, la jurisprudencia uniforme de este Tribunal y las actuaciones efectivamente cumplidas en autos."
Parte resolutiva:
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado Raúl Marcelo Madkur en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2016 (fs.91/93), la que se confirma. II) COSTAS como se consideran. III) RESERVAR honorarios para su oportunidad."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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