FIDEICOMISO DE EXPLOTACION AGROINDUSTRIAL AZUCARES DEL TUCUMAN c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD
El Fideicomiso demandó por inconstitucionalidad de los arts. 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial y de la Ley provincial N° 8.964, impugnando la regulación de la prescripción de los tributos locales. La Cámara resolvió no hacer lugar a la demanda y sostuvo que el Código Civil y Comercial admite la regulación local de la prescripción tributaria y que la autonomía provincial habilita la normativa fiscal cuestionada.
¿Quién es el actor?
Fideicomiso de Explotación Agroindustrial Azúcares del Tucumán.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (Dirección General de Rentas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pidió la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2.532 in fine y 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley provincial N° 8.964 (modificatoria de arts. 54, 55 y 63 inc. c) de la Ley N° 5.121), en cuanto habilitan a las legislaturas locales a fijar plazos y reglas de prescripción de obligaciones tributarias.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la demanda; costas a la actora; reserva de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La primera de las reglas mencionadas (artículo 2.532) establece que “en ausencia de disposiciones específicas, las normas de éste capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular ésta última en cuanto al plazo de tributos”.
A su turno, el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial, dispone: “Plazo Genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”."
"c).- A los fines del análisis encomendado en autos, adelanto desde ya que, a mi entender, la delegación contenida en el artículo 75 inciso 12° de la Constitución Nacional alcanza única y estrictamente a las materias allí enumeradas ... A la par de ello, considero que lo concerniente a las relaciones jurídicas de índole tributaria integra la competencia típicamente local (Derecho Público local), siendo por lo tanto privativas de los Estados provinciales, aun cuando las mismas refieran en mayor o menor medida a aspectos sustanciales de la relación entre acreedor y deudor."
"En atención a lo expuesto hasta aquí, corresponde rechazar la demanda opuesta por la razón social actora en contra de la Provincia de Tucumán."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad de los Dres. Juan Ricardo Acosta y Sergio Gandur; el Dr. Gandur adhirió al voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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