SANTILLAN MIGUEL ANGEL c/ ACOSTA MONTE MARIA DANIELA Y OTROS s/ COBRO EJECUTIVO
La codemandada apeló la imposición de costas por plantear la inexistencia de acto procesal en un cobro ejecutivo. La Cámara confirmó la condemna en costas por aplicación del principio objetivo de la derrota y consideró insuficiente la mera duda subjetiva sobre la firma del escrito para eximir de costas.
¿Quién es el actor?
Santillan Miguel Ángel (actor en el cobro ejecutivo).
¿A quién se demanda?
Acosta Monte María Daniela y otros; entre ellos la codemandada Catalina del Carmen Toledo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo (ejecución de crédito).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de Catalina del Carmen Toledo contra el apartado 2) de la sentencia de fecha 30/11/2021, confirmándose la imposición de costas a su cargo; se reservan honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales relevantes del fallo (fragmentos tal como aparecen en la sentencia):
"Como principio, cabe recordar que las costas no son una sanción al litigante vencido, sino el resarcimiento de los gastos que debió realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho."
"En tal sentido, el Cimero Tribunal sostuvo “en la doctrina procesal el hecho objetivo de la derrota, rige como sustento para la imposición de la condena en costas. Así, quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo, debiendo hacerse cargo de los gastos provocados en quien se vio constreñido a defenderse, si no quedó demostrada la necesidad de accionar. Las excepciones al principio general en materia de costas deben aplicarse con criterio restrictivo, que es corolario de la teoría objetiva del riesgo, tendiente a reparar los gastos que se ha visto obligado a realizar quien indebidamente fue vinculado al pleito por la contraparte, a fin de que se reconozca el derecho que creía le asistía. La sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es, por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los Tribunales de Justicia es porque cree tener la razón de su parte, más ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable, con la única excepción de cuando se ventilen cuestiones dudosas o difíciles de derecho. Es decir, que para variar el criterio legal se requiere que se demuestre precisamente la existencia de circunstancias objetivas que exhiban la concurrencia de un justificativo para eximir de costas al vencido (CSJT, “Yapur Aniceto Alberto s/ Libramiento de cheque sin provisión de fondos” sentencia Nº 496 del 15/6/2001; CSJT "Zamorano Carlos Orlando vs. Ale Ana María y otros s/ Ordinario (Residual)", sentencia N° 663, de fecha 05/08/2021).”"
"En autos, el magistrado de grado rechazó el planteo de inexistencia de acto jurídico deducido por los codemandados Catalina del Cármen Toledo y Enrique Walter Acosta Monte, atento a que las presentaciones cuestionadas como inexistentes contienen firmas digitales válidas; por lo tanto, la imposición de costas a cargo de éstos encuadran en el supuesto contenido en la primera parte del artículo 105 del CPCC."
"En consecuencia, y conforme lo expuesto corresponde no hacer lugar a la apelación interpuesta por la codemandada y confirmar la sentencia en el punto recurrido."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final dispone: "NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... el que se confirma. COSTAS: conforme se considera. RESERVAR honorarios para su oportunidad." Dicho dispositivo conforma la decisión de la mayoría.
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