JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

APUD JUAN CARLOS c/ FAJRE FERNANDO s/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió cobro ejecutivo contra Fernando Fajre por suma adeudada y presentó planilla de actualización. La Cámara declaró de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia por vulnerar el procedimiento del art. 556 CPCCT y remitió las actuaciones al juez de mérito para que proceda conforme a ley.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
421/18
Cobro ejecutivo Planilla de actualizacion Art. 556 cpcct Nulidad de oficio Economia procesal Unidad y continencia Traslado y sustanciacion Costas por su orden Remision al juez de origen Procedimiento civil

¿Quién es el actor?

APUD JUAN CARLOS (actor)

¿A quién se demanda?

FAJRE FERNANDO (demandado)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo; se discutía la aprobación/impugnación de una planilla de actualización de la ejecución.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 15/12/2021 y de los actos que sean su consecuencia, declaró abstracto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y remitió la causa al juez de origen para que proceda conforme el artículo 556 CPCCT; impuso costas por su orden y reservó honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Emerge del análisis de la causa que el actor presentó planilla de actualización en fecha 29/07/2021. Por providencia del 06/08/2021 se ordenó correr traslado de la planilla presentada al demandado por cinco días. El 13/08/2021 el demandado presentó impugnación de planilla, que fue contestada por el actor en forma extemporánea el 28/09/2021. Mediante sentencia del 15/12/2021, el sentenciante rechazó la impugnación de planilla, decidió no aprobar la planilla presentada, y ordenó la confección de una nueva planilla conforme los parámetros que allí indicó.

Si bien el juez de grado se encontraba facultado para rechazar la planilla, por imperativo legal debía practicar una nueva planilla ajustada a derecho, conforme se desprende de lo normado por el art. 556 CPCCT: 'Si el monto líquido establecido en la sentencia, conforme al artículo 267, o el importe liquidado por la parte, conforme a las pautas en ella establecidas, hubiera quedado desactualizado, en cualquier momento del trámite, el actor podrá presentar planilla de actualización, de la que se dará traslado al demandado por cinco (5) días con copia de la liquidación, a la que deberá agregarse la planilla fiscal. Transcurrido dicho plazo sin que se formulen observaciones, el juez se pronunciará expresamente sobre las planillas, aprobándolas o rechazándolas. Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e importes que considera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el interesado estima corresponden serán rechazadas de oficio, sin recurso alguno. De las observaciones se correrá traslado a la contraria por el término de tres (3) días; vencido el cual, el juez resolverá las impugnaciones dentro de cinco (5) días, debiendo en la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el supuesto de admitirse, total o parcialmente, las observaciones.'"

"En términos concluyentes, afirma Couture, que 'el proceso es un medio y no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso'... De esta forma, el magistrado al rechazar la planilla presentada, y obligar a realizar una nueva planilla en un momento posterior, no sólo incumple con el principio de 'economía procesal', sino también con el de 'concentración' al escindir el procedimiento previsto por el art. 556 del CPCCT, y dividir en dos momentos lo que debía ser materia de un único pronunciamiento, en clara vulneración al principio de unidad y continencia de los actos procesales."

"Lo vulnerado es el orden público procesal, o sea, un interés trascendente que exorbita el mero interés particular, pues hace a la debida observancia del derecho formal como garantía del valor seguridad jurídica, de plena vigencia del debido proceso adjetivo y para preservar la garantía de la defensa en juicio que vertebran los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 28 y cc. de la Constitución Provincial, supuesto que a nuestro criterio habilitan la nulificación de oficio, acorde a las facultades otorgadas al Tribunal de Alzada por los artículos 166 y 743 in fine CPCCT."

¿Cómo votaron los jueces?

"I.- DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, y todos los actos que sean su consecuencia, debiendo remitirse la causa al Juzgado de origen para que se provea lo pertinente.

II.- DECLARAR CUESTION ABSTRACTA el recurso de apelación interpuesto por el demandado FERNANDO FAJRE el 21 de diciembre de 2021.

III.- COSTAS por su orden.

IV.- RESERVAR honorarios para su oportunidad."

(No se consignan votos en disidencia en la resolución.)

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