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Cámara de Apelaciones

GOMEZ NORMA ALICIA c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

La actora demandó por resolución contractual, reparación por daño moral y multa por daño punitivo en el marco de un plan de ahorro. La Cámara confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia planteada por la demandada y sostuvo que no existen razones de economía procesal ni conexidad suficientes para desplazar la competencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1586/19
Litigiosidad Litispendencia Conexidad Economia procesal Plan de ahorro Resolucion contractual Dano moral Multa punitiva Consumo Costas

¿Quién es el actor?

GÓMEZ NORMA ALICIA (actora).

¿A quién se demanda?

FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y otra (entre ellas Piazza S.A. - apelante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pretensión individual que comprende resolución contractual, reparación del daño moral y imposición de una multa por daño punitivo en relación con un plan de ahorro.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Piazza S.A. contra el pronunciamiento de fecha 10/8/2021 que rechazó la excepción de litispendencia; dicho pronunciamiento se confirma en cuanto fue materia de agravio. Se imponen las costas a la apelante y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. Llega a conocimiento y decisión del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la demandada Piazza S.A. contra el pronunciamiento de fecha 10/8/2021, que rechazó la excepción de litispendencia opuesta por su parte, imponiéndole las costas.

Invoca razones de conexidad, concentración y economía procesal que harían aconsejable poner a cargo de un único juez la decisión que atañe a varios sujetos. En el caso, el magistrado que entiende en la causa caratulada “Defensor del Pueblo de Tucumán vs. Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y/o”, expte. N° 2702/19-I2. Alega que existe identidad de causas, por lo que correspondería que tramiten y radiquen ante el mismo juez, quién dispondrá su trámite conjunto o acumulado.

2. La excepción de litispendencia es admisible cuando existen dos o más juicios conexos, aunque no concurran los presupuestos de la triple identidad, ante la eventual posibilidad de fallos contradictorios y debido a razones de economía procesal.En oportunidad de expedirse acerca de un conflicto negativo de competencia, esta Sala atendió a las consecuencias de la resolución dictada por la Sala III de este tribunal en fecha 12/3/2021, en los autos referidos por el apelante; hecho sobreviniente a la interposición de la demanda, cuya consideración procede en los términos del art. 40, segundo párrafo del CPCyC (cfr. CCCC, Sala I, autos “Castro, Roberto Ramón vs. Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados y Renault Argentina S.A. s/daños y perjuicios”. Expte. Nº 4084/19, sentencia de fecha 10/6/2021). El tribunal hizo mérito de que la Sala III había declarado la falta de legitimación activa del Sr. Defensor del Pueblo de Tucumán, por lo que hizo lugar a los recursos interpuestos por las demandadas y rechazó la acción interpuesta. Precisó que según su criterio, el Defensor carece de legitimación para iniciar una acción colectiva de consumo contra personas jurídicas de derecho privado que, como las demandadas en autos, no son prestadoras de un servicio público (art. 82 de la Constitución de la Provincia, cc. art. 1, ley Nº 6644). A ello agregó que las pretensiones esgrimidas tampoco son homogéneas, lo que igualmente obstaría la pretensión de tutela colectiva conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, dispuso el inmediato levantamiento de la medida cautelar ordenada, con los límites y modalidades que surgen de la sentencia y su aclaratoria.

Aunque dicho pronunciamiento no se encuentra firme, por haber interpuesto la actora recurso de casación -en trámite según los registros del Sistema de Administración de Expedientes de este Poder judicial, y elevados los autos al Superior tribunal-, tal decisión no puede ser ignorada por su incidencia para resolver la defensa de litispendencia opuesta en autos. El estado de aquella causa hace prudente desestimar el desplazamiento de la competencia con sujeción al principio de prevención, cuyo fundamento se basa en motivos de conexidad, concentración y economía procesal, que aconsejan poner la decisión que atañe a varios sujetos en manos de un único juez. También para el caso de autos, aquel rechazo de la acción colectiva, los múltiples recursos interpuestos y el estado de su trámite desvanecen las razones que podrían hacer prevalecer la conexidad de causas -que es meramente instrumental y no sustancial-, para que sean resueltas por el mismo Juez. Antes bien, los antecedentes señalados indican la inconveniencia práctica de remitir esta causa al Juzgado donde radicó la acción colectiva luego rechazada, por no advertir razones de economía procesal que aconsejen la acumulación (cfr. CCCC, Sala I, autos “Castro, Roberto Ramón vs. Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados y Renault Argentina S.A. s/daños y perjuicios)."

"Sin perjuicio de lo considerado, cabe advertir que la impugnante tampoco rebate eficazmente la valoración del a quo, basada en que la actora fundamentó en razones propias la pretensión individual esgrimida, reclamando además de la resolución contractual, la reparación del daño moral que le es suyo y la imposición de una multa por daño punitivo. En lo que aquí interesa, el Juez a quo entendió que por ello, la existencia de un amparo colectivo que incluye a la actora (en tanto contratante de plan de ahorro) no provocaría su incompetencia para continuar interviniendo en esta causa.

Por lo considerado, la cuestión ha sido correctamente resuelta por el a quo, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la demandada Piazza S.A. contra el pronunciamiento de fecha 10/8/ 2021; que se confirma en cuanto ha sido materia de agravio, con costas a su cargo por aplicación de la regla objetiva de la derrota (arg. arts. 105, primera parte, 107 y cc., CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), por lo que la decisión reseñada corresponde a la mayoría.

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