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Cámara de Apelaciones

MONTENEGRO JUAN LUIS c/ SEGUROS RIVADAVIA s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo contra Seguros Rivadavia por pago anticipado de seguro obligatorio derivado de un accidente de tránsito. La Cámara rechazó el recurso de la aseguradora y hizo lugar parcialmente al recurso del actor para modificar la distribución de costas, imponiéndolas a la demandada vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46920
Amparo Seguro obligatorio Art. 68 ley 24.449 Gastos asistenciales Costo de atencion Costas Seguros rivadavia Apelacion Distribucion de costas Accion de amparo

¿Quién es el actor?

Juan Luis Montenegro (actor/amparista).

¿A quién se demanda?

Seguros Rivadavia S.A. (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago anticipado previsto en el art. 68 ley 24.449 por gastos asistenciales derivados de accidente de tránsito (se reclamó $15.000; en primera instancia se condenó a abonar $5.000).

¿Qué se resolvió?

Se negó lugar al recurso de apelación de la demandada; se hizo lugar parcialmente al recurso del actor únicamente para modificar la decisión de primera instancia respecto de la distribución de costas, disponiéndose: “COSTAS, a la demandada vencida (art. 26, CPC, arts. 105 primera parte, 107 y cc., CPC)”. Se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2.- No es debatido que el hecho sucedió, y que sus consecuencias hacen exigible la obligación legal prevista por el citado art. 68 de la ley 24.449, reglamentada por la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de aplicación. Conforme a esta normativa, el asegurador debe de pagar de inmediato los gastos originados en la atención médica de la víctima, sin que se admita discusión sobre la responsabilidad- en el siniestro, aunque pueda luego intentar acción de regreso contra quien resulte en definitiva el responsable de los daños; hasta el tope máximo fijado por la autoridad de aplicación.

La demandada Seguros Rivadavia se allanó parcialmente al pago de un monto inferior al reclamado por el actor, de modo que no está controvertida la existencia del siniestro y la vigencia del seguro. A ello se suma el contenido de la documentación acompañada por el actor, que da acabada cuenta de su internación en un hospital público durante varios días, para ser atendido por las secuelas de los golpes recibidos. Así, obra en autos documentación bastante para justificar la existencia del hecho y los daños en la salud del actor, por lo que la ausencia de instrumentos respaldatorios de otros puntuales gastos de atención médica y sanatorial no conduce por sí misma al rechazo del reclamo asistencial fundado en el art. 68, de la ley 24.449. La envergadura de las erogaciones que hubo de realizar el actor puede inferirse, según las reglas de la lógica y de la sana crítica racional, de las consecuencias acreditadas."

"3.- Ambas partes cuestionan la distribución de las costas, impuestas por el orden causado en mérito a que el resultado indicaría vencimientos recíprocos.

...

Las costas generadas en esta acción de amparo deducida para obtener el cumplimiento de la obligación instituida en el art. 68 de la ley N° 24.449 y su reglamentación deben ser soportadas por la aseguradora vencida, toda vez que el amparista debió recurrir a esta instancia judicial para obtener su cumplimiento. No obsta esta conclusión, el progreso de la acción por una suma menor a la reclamada, dada la naturaleza y finalidad que inspira esta normativa, de carácter netamente asistencial. Tampoco se verifica pluspetición inexcusable, habida cuenta de que en definitiva la posición de la aseguradora determinó la necesidad de iniciar esta acción de amparo, si se repara que el monto ofrecido por ella es inferior a la suma por la que progresa la acción.

...

En mérito a lo considerado, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y hacer lugar parcialmente a los agravios del actor, sólo en cuanto impugna la distribución de las costas. Consecuentemente, se modifica el ap. II de la resolutiva contenida en la sentencia apelada de fecha 25/7/2016 (fs. 61/62), disponiendo en sustitución: 'II.- COSTAS, a la demandada vencida (art. 26 y cc., CPC)'."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se consigna disidencia.

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