QUIROS ROSA DOMINICA c/ DINAMICA S.R.L. Y OTROS s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La actora apeló la sentencia que rechazó su planteo de caducidad de instancia respecto de defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva en una demanda por incumplimiento de contrato. La Cámara confirmó la sentencia de fecha 27/05/2015, señalando que la defensa de prescripción es una cuestión de fondo que no constituye un incidente autónomo susceptible de perención y, por ello, no opera la caducidad de instancia.
¿Quién es el actor?
Quiros Rosa Domínica (actora).
¿A quién se demanda?
Dinámica S.R.L. y otros (demandados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por incumplimiento de contrato (causa caratulada "QUIROS ROSA DOMINICA C/ DINAMICA S.R.L. Y OTROS S/ Z- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. N° 1355/10).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 27/05/2015; se confirma la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Se imponen las costas a la actora y se difiere pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (textos tal como aparecen en el fallo):
"Debe tenerse en cuenta que el presupuesto esencial para la declaración de la perención de la instancia es la existencia de una instancia, en este caso incidental, por lo que debe determinarse si la excepción de prescripción planteada en autos originó una instancia pasible de perimir. En la acepción técnica del vocablo instancia, esta comprende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia, (Cf.: Podetti 'Tratado de los actos procesales', p. 385; Isidoro Eisner : Caducidad de Instancia, p. 50). De ahí que, si bien la promoción de un incidente abre una instancia (única e indivisible), no quiere decir que cualquier cuestión accesoria o conexa que se plantea en el juicio constituye un incidente con tal efecto. Debe establecerse la diferencia que existe entre el incidente y las meras incidencias, que no generan una instancia independiente de la principal."
"Nuestro legislador no le da a la defensa de prescripción el mismo tratamiento que las excepciones previas. Se oponen en estadios procesales distintos (la defensa de prescripción en la primera presentación o al contestar demanda; las excepciones previas dentro de los primeros nueve días del término para contestar demanda). Y les da un trámite distinto, así el art. 286 establece un doble tipo de trámite para la prescripción según sea de puro derecho o de hecho. En ambos casos primeramente, de la oposición de la defensa de prescripción se dará traslado al actor por el término de cinco días. Si la cuestión es de puro derecho se resuelve con carácter previo, en cambio si es de hecho sólo es de previo pronunciamiento en la sentencia que se dicte luego de tramitar todo el proceso de conocimiento. En cambio las excepciones previas tramitarán, en todos los casos, por las reglas de los incidentes (art. 289 CPCC). Si bien, en el caso de que la cuestión fuera de puro derecho se resolverá de manera previa no significa que por ello estamos en presencia de una excepción previa o que se le deba imprimir al mismo el trámite de los incidentes pues la norma del art. 286 CPCC no le imprime tal trámite."
"En conclusión, la defensa de prescripción no genera un trámite propio independiente del proceso principal, no abre una cuestión incidental, y como consecuencia de ello no opera la caducidad de instancia como incidente ya que la única instancia abierta y sujeta a perención es la de la acción. Con la deducción de la defensa de prescripción no se abre una instancia nueva, porque su resolución va a ir sobre el fondo del pleito, es que va a continuar la instancia principal (cfr. Falcón Enrique, 'Caducidad o Perención de Instancia', pag. 81)."
"De todo lo expuesto, siendo la excepción de prescripción planteada en autos, una defensa de fondo que deberá ser resuelta en definitiva y que no genera una instancia incidental, y compartiendo el dictamen fiscal antes referido, se concluye que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto la parte actora en contra de la sentencia de de fecha 27/05/2015 (fs. 403/404), la que, en consecuencia, se confirma en cuanto fue materia de recurso."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositvo final es el que contiene la decisión (no se consignan disidencias relevantes en el texto aportado).
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