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Cámara de Apelaciones

RUFINO RAUL ANGEL c/ TOLEDO HUGO JUAN CARLOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra Toledo y otros; el recurso se dirigió contra el auto regulatorio de honorarios de fecha 25/02/2016. La Cámara hizo lugar a los recursos de apelación y revocó parcialmente la regulación, reduciendo y fijando honorarios en primera y segunda instancia conforme a la ley 5.480 y al valor de consulta vigente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46952
Honorarios Ley 5.480 Art. 38 Apelacion Auto regulatorio Danos y perjuicios Consulta escrita Escala arancelaria Camara de apelaciones Interlocutorio

¿Quién es el actor?

Rufino Raúl Ángel (actor en autos).

¿A quién se demanda?

Toledo Hugo Juan Carlos y otros (accionados; entre ellos José Ismael Juarez).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Procedimiento principal por daños y perjuicios; en este incidente se discute la regulación de honorarios practicada por auto del 25/02/2016.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a los recursos de apelación contra el auto regulatorio de fs. 459, se revoca en lo pertinente y se modifican los honorarios fijados en primera instancia (al letrado Aldo Atilio Oreste $4.500 por el principal y $675 por interlocutoria) y se regulan honorarios por segunda instancia ($6.300 para Oreste y $6.300 para Indauro Leal). Costas como se consideran.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2.- Corresponde, en primer lugar, establecer que, sin perjuicio de lo dispuesto mediante providencia de fecha 04/07/2016 (fs. 474), conforme se desprende de la lectura del escrito de fs. 478, el Tribunal advierte que el recurso en examen se encuentra enmarcado en el trámite del art. 30 de la ley 5.480, por lo que cabe su tratamiento conforme a lo allí dispuesto.

Por lo tanto, tratándose de un recurso de apelación concedido en los términos del art. 30 de la ley 5480, corresponde proceder sólo a la revisión del monto de los honorarios regulados en primera instancia, que el recurrente considera altos, a partir de la base regulatoria que se toma en la resolución de grado, es decir $23.338,88.

Entrando al análisis recursivo, el art. 38 de la ley 5480 dice textualmente que “Por la tramitación de primera instancia en los juicios o asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado se fijarán entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. En los casos de transacción, la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la misma. Los honorarios del abogado de la parte vencida, se fijarán entre el seis por ciento (6%) y el catorce por ciento (14%) del monto del proceso. En ningún caso los honorarios del abogado serán inferiores al valor establecido para una (1) consulta escrita vigente al tiempo de la regulación.”

El sistema de escala única establecido por el art. 38 de la ley 5480 -que rige en defecto de convenio entre los interesados- instituye topes máximos y mínimos, por lo que como principio la retribución del profesional no puede ser inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentual mínimo previsto para los juicios de contenido patrimonial. A su vez, por expresa disposición legal la protección del arancel se concreta en un segundo piso mínimo, consistente en el valor de una consulta escrita vigente al tiempo de la regulación. Sin embargo, si del cálculo de los porcentuales legales se obtiene una suma menor a la consulta escrita vigente al tiempo de la regulación, corresponde que el monto de los emolumentos quede fijado en dicha suma y no otra, ni inferior ni superior.

Así se ha dicho que “Si no existe convenio, los honorarios se regulan de conformidad al art. 39 que fija un porciento sobre el monto del juicio, más propiamente un mínimo y un máximo dentro del cual el juez fija el importe del arancel, obteniéndose así certeza y seguridad, y se evita todo tipo de desencuentro y sorpresas en esta materia. La dignidad de los profesionales y la sustracción a la libre discrecionalidad de los jueces son principios rectores que favorecen y sustentan este sistema. A su vez se elimina la ingente dificultad de determinar cuál es el monto de los honorarios. Se logra que por juicios de igual importancia, al menos cuantitativa, se determinen igual monto de honorarios. (conf. Brito - Cardoso de Jantzon, en “Honorarios de Abogados y Procuradores de Tucumán -Ley 5.480”, pag. 198).

En el caso, la suma regulada en primera instancia al letrado del actor, por el proceso principal, constituye un 38,56% sobre el monto del juicio, lo que excede sobremanera el máximo impuesto por la ley 5480.

Por todo ello, se procederá a modificar los honorarios del letrado Aldo Atilio Oreste en una consulta escrita vigente al tiempo de la regulación (art. 38 Ley 5480), por el proceso principal, así como a recalcular los honorarios por la interlocutoria."

"3.- Que para la determinación de los honorarios correspondientes a actuaciones cumplidas en esta Alzada, con motivo del recurso de apelación aquí resuelto, se tomarán como base los honorarios de I° instancia, más los intereses calculados a la fecha de la presente, y sobre esa base se hará aplicación del art. 51 de la ley 5.480.

En algunos casos el resultado arribado no alcanza a cubrir el valor de una consulta escrita de abogado ($6.300) fijado por el Colegio de Abogados de Tucumán, vigente a la fecha de la presente sentencia, por lo que los honorarios se establecen en esa suma (art. 38 “in fine” ley 5480)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros coincidentes (primer y segundo votante), por lo que la resolución es producto de la mayoría (2 votos).

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