FERNANDEZ NESTOR EDUARDO c/ SANATORIO DEL NORTE S.R.L. s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
El letrado Santucho Paz interpuso apelación en subsidio contra la providencia del 23/08/2021 y la sentencia del 22/09/2021 que rechazó la revocatoria sobre la regulación de honorarios. La Cámara admitió la apelación subsidiaria, dejó sin efecto la providencia y la sentencia recurridas y ordenó que vuelva el expediente al origen para que se tramite la expresión de agravios en los términos del CPL.
¿Quién es el actor?
Gustavo Santucho Paz, por sus propios derechos (beneficiario de la regulación de honorarios).
¿A quién se demanda?
Sanatorio del Norte S.R.L. (parte obligada al pago).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión del auto regulatorio de honorarios dictado el 28/06/2021; impugnación de la forma de concesión del recurso (aplicación indebida del art. 30 Ley 5480 vs. trámite ordinario de apelación según arts. 122, 124 y 125 del CPL).
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso de apelación en subsidio, se dejó sin efecto el segundo párrafo de la providencia del 23/08/2021 y la sentencia del 22/09/2021, debiéndose volver las actuaciones a origen para que se mande a expresar agravios en el plazo de cinco días y se sustancien según arts. 122, 124 y 125 del CPL. Costas por el orden causado; regulación de honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4. En primer lugar, sabido es que el recurso de apelación está sometido a un doble examen de admisibilidad. En un primer momento, compete el juez de primera instancia decidir si admite o deniega el recurso. Posteriormente, al propio tribunal del recurso le compete efectuar el control definitivo, con atribuciones para revisar lo relativo a la admisibilidad o modificación de la forma o efectos con que se ha concedido el recurso, tanto de oficio, como a petición de parte, conforme se desprende del art. 709 CPCyC.
En doctrina se afirma que el tribunal de apelaciones no se encuentra vinculado por la concesión del recurso realizada por el juez en grado, ni siquiera existiendo consentimiento de las partes. Por ello corresponde a la Alzada examinar, a petición de parte o de oficio, si el apelante tiene calidad de parte, si tiene interés en la interposición del recurso, si éste ha sido deducido en tiempo hábil, si la resolución impugnada es apelable, si ha sido bien o mal otorgado. (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Tomo 2, Ed. Astrea, p. 75)."
"6. Ante todo lo expuesto, se declara admisible el recurso de apelación subsidiaria deducido por el letrado Gustavo Santucho Paz, y en consecuencia se revoca parcialmente la providencia atacada del 23/08/2021 (en su segunda parte), dejándose sin efecto el decisorio del 22/09/2021, disponiéndose en sustitutiva que: vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que se dé trámite al recurso de apelación contra el auto regulatorio del 28/06/2021 en la forma requerida en el escrito del 08/07/2021, esto es, ordene la expresión de agravios (art. 125 CPL) y los mismos sean sustanciados debidamente. Así lo declaro."
Adicionalmente, el voto explica la inapropiada aplicación por el a quo del art. 30 Ley 5480 (aplicable sólo a apelación por honorarios altos o bajos) y sostiene que debió tramitarse por el procedimiento ordinario del CPL, protegiéndose el derecho del beneficiario a recurrir el auto regulatorio.
(Voto conformante de la Dra. María Beatriz Bisdorff: "Por compartir el criterio sustentado por la Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.")
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