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Cámara de Apelaciones

SOTO RAFAEL OCTAVIO c/ INSTITUTO JIM SRL s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por despido indirecto y cobro de pesos por horas cátedra no restituidas tras la licencia. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia: declaró justificado el despido indirecto por uso abusivo del ius variandi y condenó al empleador al pago de $443.959,09 más costas y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
360/16
Despido indirecto Ius variandi Razonabilidad Horas catedra Ley de contrato de trabajo (art. 66 Continuidad laboral Docente terciario Pruebas documentales Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Rafael Octavio Soto (profesor terciario).

¿A quién se demanda?

Instituto JIM SRL (establecimiento educativo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por la puesta en disponibilidad y no restitución de 6 horas cátedra (despido indirecto) — rubros indemnizatorios por antigüedad, preaviso, SAC, integración mes de despido y vacaciones proporcionales; en la sentencia de grado monto condenado $443.959,09.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de Instituto JIM SRL y se confirmó la sentencia de fecha 14/02/2020 que admitió la demanda por despido indirecto y condenó al instituto al pago indicado; imposición de costas a la parte demandada; regulación de honorarios (letrados: Graña $56.987,25; Mirande $50.000).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

"En ese contexto, se debe examinar las circunstancias del caso a la luz del principio de buena fe y de continuidad de la relación laboral, teniendo presente que, al analizarse estos casos, siempre debe primar el hecho de que la propia naturaleza de la relación laboral impone a ambas partes realizar todo lo posible para mantener su vigencia, por lo que la resolución contractual sólo es una solución excepcional (ultima ratio) para los casos de máxima gravedad” (Gabet, Alejandro, "Limitaciones al despido indirecto por ius variandi", DT 2013, mayo, 1038).

(...)

"De lo dicho, surge inequívoco -pese a que la apelante sostiene lo contrario-, que ofrecer el restablecimiento de las 6 horas faltantes al profesor Soto en días que no podía aceptar -por laborar en otras instituciones educativas-, resulta un ejercicio abusivo de la facultad fijada en el Art. 66 LCT al ser irrazonable el ofrecimiento y a todas luces contrario a lo acordado por las partes durante los años de ejercicio profesional del actor. Es que modificar lo concertado en este caso, no se trataría ya de un derecho a variar los modos de prestación, sino a alterar el acuerdo mismo causando un perjuicio al trabajador."

(...)

"Finalmente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el accionante ha demostrado -acabadamente- que la razonabilidad en el ejercicio del ius variandi significa que el empleador deberá hacer de esta atribución un uso funcional, en respuesta a verdaderas necesidades técnicas, administrativas o económicas de la empresa, siempre excluyendo toda conducta abusiva, arbitraria o contraria a la buena fe, que debe regular todas las relaciones entre las partes del contrato de trabajo. La propia LCT, al determinar las modalidades del ejercicio de todas las facultades del empleador, establece que...'siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho” (Art. 68 LCT)."

Citas textuales importantes utilizadas por la mayoría: las ya reproducidas sobre abuso del ius variandi, razonabilidad, alteración de modalidades esenciales del contrato (arts. 64, 65, 66, 68, 242 LCT) y la referencia probatoria que acredita la incompatibilidad horaria del actor (declaración jurada, oficios de UCASAL y UCSE, notas de 05/03/15, 02/09/15 y telegrama 05/10/15).

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia se adoptó por mayoría (voto preopinante Dra. Marcela Beatriz Tejeda y voto conformante Dra. María del Carmen Domínguez). No hay disidencia relevante.

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