JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SORIA MERCEDES c/ CORDOBA DE STESINA SUSANA E. Y OTROS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD s/ INCIDENTE DE APELACION

La actora promovió incidente de redargución de falsedad y la codemandada apeló la imposición de costas por el rechazo de su recurso de revocatoria. La Cámara confirmó la imposición de costas a la parte vencida por aplicarse el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 105 C.P.C.C.T., y entendió que no concurren las excepciones legales para eximirlas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46948
Recurso de apelacion Costas Art. 105 c.p.c.c.t. Principio objetivo de la derrota Revocatoria Bilateralidad Eximente de costas Imposicion de costas Reserva honorarios Procedimiento civil

¿Quién es el actor?

Soria Mercedes (actora / recurrente en grado).

¿A quién se demanda?

Córdoba de Stesina Susana E. y otros (codemandada apelante: letrada Vanesa Billone en su representación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de redargución de falsedad; en particular, se discute la imposición de costas por el rechazo del recurso de revocatoria.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra el punto II (imposición de costas) de la sentencia de fecha 04/06/2015; se confirmaron las costas a cargo de la apelante y se reservó el pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):

"El criterio objetivo de la derrota para la imposición de las costas procesales, que constituye una regla, admite las excepciones que taxativamente establece el art.105 C.P.C.C. en sus tres incisos.-

Este principio de la imposición de costas a la parte que resulta vencida 'encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora ya que en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva en una disminución del derecho judicialmente declarado' (Cfr. Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 368). De manera que la condena en costas genera como regla un crédito a favor de quien triunfa en el proceso, es decir del victorioso, que será soportado por el vencido en las cuestiones debatidas. Cabe asimismo precisar que el sistema seguido en la materia es la adopción del principio general del hecho objetivo de la derrota, y si bien éste no es absoluto, las excepciones al mismo son de interpretación restrictiva y proceden únicamente cuando existen elementos suficientes e incontrovertibles que permitan apartarse del principio general mentado por el CPCCT en su art. 105. Igualmente, corresponde señalar que las costas se imponen como resarcimiento de los gastos procesales por el litigio, y deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe con que hayan actuado por haberse creído con derecho. La condena en costas es para el perdidoso una mera consecuencia del vencimiento, sin que el juzgador proceda a considerar las razones más o menos fundadas que haya tenido para litigar.-

"El hecho de no haber contestado el traslado corrido oportunamente en ocasión de plantearse el recurso de revocatoria en modo alguno puede considerarse suficiente para la eximición de costas. Ello así toda vez que nuestro código de rito en su Art. 105 fija como regla general que la parte vencida será siempre condenada a pagar las costas, estableciendo como excepción en su inc. 3º el hecho de que el vencido se allanara sin condiciones, en forma total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa se hubieran producido los gastos que las constituyen y no estuviera en mora. Así las cosas, teniendo en cuenta la bilateralidad propia de los procesos civiles, ordenado y notificado el traslado del recurso a la actora, se pone en cabeza de esta la obligación de asumir una de tres conductas posibles, estas son, contestar el traslado peticionando su rechazo, no contestar o por último, allanarse total o parcialmente al reclamo del actor. Solo esta última conducta es la que la norma (Art. 105 inc. 3º C.P.C.C.T.) ha dotado de calidad de eximente de costas en caso de reunirse los requisitos por ella fijados. Pues bien, tal conducta no fue asumida por la actora, quien se limitó a no contestar (su presentación fue extemporánea), conducta que no tiene entidad para eximir de costas. La posición en contrario importaría dar al silencio un valor no previsto por la ley. Finalmente, y a mayor abundamiento, desde el momento en que el recurso fue sustanciado y en razón del principio de bilateralidad, no es dable sostener que se trataba de una cuestión exclusiva entre la contraria y el juzgado."

"En el presente caso no se observa que se verifique ninguno de los supuestos de excepción previstos en la ley. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en materia de costas en la resolución impugnada, rechazándose el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-"

¿Cómo votaron los jueces?

la parte resolutiva final del Tribunal establece la confirmación y rechazo del recurso; no consta disidencia en el dispositivo final.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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