FIGUEROA SERGIO ARIEL c/ ALVARADO NATIVIDAD DE JESUS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
El actor promovió demanda por prescripción adquisitiva y se interpuso recurso de revocatoria contra el proveído que ordenó requerir informes a la AFIP-DGI sobre sus ingresos. La Cámara rechazó el recurso y sostuvo que el “secreto fiscal” no es absoluto y que la información requerida está justificada para evaluar el otorgamiento de la franquicia procesal.
¿Quién es el actor?
Sergio Ariel Figueroa (representado por el letrado Ricardo Andrés Monteros (hijo)).
¿A quién se demanda?
Natividad de Jesús Alvarado (carátula: "FIGUEROA SERGIO ARIEL C/ ALVARADO NATIVIDAD DE JESUS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA").
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de prescripción adquisitiva; en este incidente concreto se cuestiona el proveído que ordenó requerir informes a AFIP-DGI (petición del Fiscal de Cámara relacionada con la solicitud de litigar sin gastos).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra el proveído de fecha 04/10/2016 que dispuso requerir informe a AFIP-DGI; se dispone que prosiga la causa según su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.1.- El llamado “secreto fiscal” no es absoluto y , por lo tanto, mediando razones de orden público –como las que imperan en el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos– corresponde acceder al requerimiento del Sr. Fiscal de Cámara y, en consecuencia, rechazar el recurso de revocatoria intentado contra la providencia que dispone requerir informe a la AFIP-DGI sobre el actor Sergio Ariel Figueroa.
El art. 101 de la Ley Nº 11.683, textualmente dispone: “Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
”Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
”Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
”Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
”No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca.
”El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
”a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
”b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
”c) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
”d) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:
”1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;
”2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y
”3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
”La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes”.
3.2.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que: “El sentido de la previsión consagrada en el actual art. 101 de la ley 11.683 –secreto fiscal– es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta, tratándose de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública, habiéndose atenuado por el Tribunal el rigorismo de la prohibición en los casos en que el propio autor, en cuyo interés se estableció el secreto de las manifestaciones, es quien pide o consiente expresamente que se traigan como prueba en el juicio contra terceros, sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal” –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema– (CSJN, Álvarez c. A.F.I.P., 07/08/2012, Fallos: 335:1417).
No se advierte, entonces, qué intranquilidad de ánimo puede generar al actor la información requerida, cuando para obtener un beneficio de litigar sin gastos invoca carencia de recursos económicos, lo cual, por lo demás implica un consentimiento tácito para que la jurisdicción competente pueda conocer sus ingresos a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado. No parece razonable invocar pobreza y, al mismo tiempo, buscar el amparo del “secreto fiscal”.
3.3.- La información requerida está vinculada directamente con la excepción al “secreto fiscal” contemplada por el inc. b) de la Ley Nº 11.683, en cuanto dispone: “Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones”.
En efecto, el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos repercute directamente en la aplicación, percepción y fiscalización de la “tasa de justicia” local, sin perjuicio de otros tributos.
Obsérvese, por lo demás, que la información requerida no es a título de prueba entre las partes, sino por expresa solicitud del Ministerio Público Fiscal para poder expedirse fundadamente sobre el otorgamiento de un beneficio de excepción."
No hubo votos en disidencia consignados: la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.
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Leyes que cita
- Ley 11.683Procedimiento fiscal
- Ley 21.526Entidades financieras
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