JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

DEL MORAL MARIA SILVIA PAULINA c/ VILASECA QUINZIO HERNAN ALFREDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió acción por daños y perjuicios contra Vilaseca Quinzio y Liderar Compañía de Seguros S.A. La Cámara hizo lugar a la apelación de la codemandada y revocó la resolución que rechazó el incidente de nulidad de notificación, declarando la nulidad del traslado de la demanda y de la declaración de rebeldía, ordenando que se practique la notificación conforme a derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46958
Notificacion Nulidad Traslado de la demanda Rebeldia Domicilio legal Personas juridicas Due process Costas Apelacion Liderar compania de seguros

¿Quién es el actor?

Del Moral María Silvia Paulina (actora).

¿A quién se demanda?

Vilaseca Quinzio Hernán Alfredo y Liderar Compañía de Seguros S.A. (codemandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Liderar Compañía de Seguros S.A., se revocó la resolución de fecha 24/08/2015 que rechazó el incidente de nulidad de notificación, se declaró la nulidad del traslado de la demanda obrante mediante cédula de fs. 45, de la declaración de rebeldía de fs. 79 y de la notificación de tal rebeldía de fs. 80, y se devolvió el expediente al tribunal de origen para que practique la notificación del traslado de la demanda conforme a derecho. Se impusieron costas al apelado vencido y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso, ya que es en virtud de ella que se genera la relación jurídica procesal. Teniendo en cuenta la trascendencia de este acto, se exige que el órgano jurisdiccional sea riguroso al momento de analizar las formalidades impuestas por la ley a fin de que el acto se cumpla. Por ello, 'El juez o la alzada, en su caso, no deben dudar en decretar la nulidad de oficio, una vez advertida la indefensión…' (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Astrea, 1999 vol. 2, pg. 347)."

"En nuestro Código del Rito se establece que el traslado de la demanda será en el domicilio del demandado (art. 153. 1 CPCC). Compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara 'Tratándose de personas jurídicas debe entenderse que es el domicilio legal o estatutario. Ello es así, por expresa disposición del art. 152 primera parte del Código Civil. Por lo que sólo serán válidas para la demandada, las notificaciones que se practiquen en la sede inscripta'."

"Es que el domicilio de las personas jurídicas es, precisamente, el domicilio debidamente inscripto (art. 152 del Código Civil y art. 10 de la Ley 19550 en caso de sociedades). Y conforme ese mismo artículo, si la persona jurídica posee muchos establecimientos o sucursales, tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo que se advierte la configuración de vicio por defectuosas notificaciones que se invoca. No pueden las partes –ni el Juez- inventar nuevas formas de sustanciar –o no sustanciar- el procedimiento al margen de la ley, pues ello afecta la estructura esencial del proceso, que impele a declarar la nulidad de las actuaciones viciadas, sin que pueda invocarse preclusión, pues tal nulidad es insubsanable e inconvalidante (art. 166 tercer párrafo C.P.C. y C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal que coincidieron en el sentido de hacer lugar al recurso (se consignó coincidencia de votos entre el primer y segundo votante).

Leyes que cita

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