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Cámara de Apelaciones

PUJOL PEDRO SEBASTIAN c/ MANZONE SANDRA NELLY s/ ORDINARIO (RESIDUAL)

El actor promovió recusación con causa por temor de parcialidad contra el Juez del Juzgado Civil y Comercial de la Va. Nominación en una causa ordinaria. La Cámara declaró competente al Juzgado de la Va. Nominación y hizo lugar a la recusación por temor de parcialidad, por omisión del juez recusado al contestar hechos vinculados con su relación política pasada con la parte demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4044/13
Recusacion Temor de parcialidad Competencia Juez imparcial Art. 16 cpcc Llerena Convencion americana (art. 8.1) Omision de respuesta Sorteo de juzgado Interlocutorio.

¿Quién es el actor?

Pedro Sebastián Pujol (por sus propios derechos).

¿A quién se demanda?

Sandra Nelly Manzone (parte demandada en autos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de recusación con causa por temor de parcialidad y cuestión de competencia entre Juzgados Civiles y Comerciales (Va. y IVa. Nominación) en autos caratulados "PUJOL PEDRO SEBASTIAN c/ MANZONE SANDRA NELLY s/ ORDINARIO (RESIDUAL)" Expte. N° 4044/13.

¿Qué se resolvió?

Se declaró competente el Juzgado Civil y Comercial Común de la Va. Nominación y se hizo lugar a la recusación con causa por temor de parcialidad contra el magistrado de esa sede; se ordenó remitir los autos a Mesa de Entradas para sorteo del nuevo Juzgado que corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (textos literales del fallo):

"Distinta la suerte de la recusación fundada en la causal de temor de parcialidad, que, si bien no está contemplada por el art. 16 del CPCC, ello no impide analizar el planteo desde la más amplia perspectiva constitucional receptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de la causa Llerena (Fallos 328:1491).

Los fundamentos dados por el Superior Tribunal, desde un enfoque constitucional, muestran un cambio en su jurisprudencia al descalificar interpretaciones rígidas y rituales del instituto, amparadas en la taxatividad de las causales que contempla la ley procesal. Sustancialmente, el Alto tribunal valoró que el temor de parcialidad puede ser tenido como un motivo no escrito de recusación, toda vez que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia local (cfr. CSJTuc., sentencia N° 519 del 11/5/2016)."

"En la especie, si bien el Sr. Juez manifestó que '...frente a la demandada (…) no tengo ningún tipo de interés, trato, ni relación, ni militancia política...', no respondió de manera expresa respecto a los hechos que dieron motivo al temor de parcialidad argüido por el recusante, es decir, sobre su hipotética relación política con la demandada en el tiempo en que ésta habría sido candidata en alianza con el partido radical. Ello era necesario en razón de no haber negado el Magistrado su afiliación política a dicho partido con anterioridad a su designación.

En base a ello y sin implique desmerecer de manera alguna la irreprochabilidad Magistrado, la omisión aludida no deja más alternativa que receptar la recusación planteada.

En consecuencia, deberán remitirse los autos a Mesa de Entradas a los fines del sorteo del Juzgado que corresponda."

También consideró que la causal literal del art. 16 inc. 4º CPCC (interés del juez o sus parientes) no resultaba configurada en el caso, pero que la garantía constitucional y convencional de imparcialidad admite el tratamiento del temor de parcialidad como motivo no escrito de recusación (invocando Llerena y doctrina del TEDH sobre el aspecto objetivo de la imparcialidad).

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el texto provisto; el bloque resolutivo final es el que determina la decisión del tribunal.

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