BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/ SU DENUNCIA (DENUNCIANTE: RUBIS ELSA ELIZABETH)
La Dirección de Comercio Interior impugnó la aplicación de sanción por incomparecencia en audiencia de conciliación prevista en la Ley Provincial N° 8.365; la Secretaría Contravencional dejó sin efecto la multa por falta de imputación de cargos. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó que la imposición de sanciones exige previo procedimiento de imputación que garantice el derecho de defensa, conforme su jurisprudencia.
¿Quién es el actor?
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, representado por el letrado Santiago Luis Xamena (recurrente en casación).
¿A quién se demanda?
Secretaría Contravencional del Centro Judicial Capital (proc. originario: denuncia de Rubis Elsa Elizabeth contra Banco Itaú Argentina S.A.; aquí el recurrente actúa como representante de la Provincia cuestionando la decisión que dejó sin efecto la sanción).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la resolución de fecha 06/09/2021 que hizo lugar a la apelación y dejó sin efecto los artículos 2, 3 y 4 de la resolución Nº 2133-311-DCI-17 (sanción por incomparecencia a audiencia de conciliación por presunta infracción al art. 14 de la Ley Provincial N° 8.365). El recurrente alega errónea aplicación del art. 14 de la Ley 8.365 y falta de motivación en la decisión que anuló la multa, sosteniendo que la cédula de notificación con apercibimiento bastaba para imponer la sanción sin imputación.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán NO HACE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Provincia y confirma la sentencia de la Secretaría Contravencional que dejó sin efecto la sanción por falta de imputación de cargos. Se imponen las costas de la instancia al recurrente y se reserva regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original del tribunal):
“V.- En forma liminar, y a partir de la confrontación de los términos del planteo casatorio frente a los argumentos de la sentencia y el derecho aplicable, se adelanta que el recurso no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen, recordando que, conforme lo ha señalado reiteradamente la CSJN, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquellas que son conducentes para decidir el caso y dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 304:819; 307:1121; 308:2172; y 310:1835; entre otros).
El principal agravio de la parte recurrente, en lo sustancial, gira en torno a la innecesaridad de realizar una imputación en los términos del art. 15 de la Ley N° 8.365 para aplicar sanciones por incomparecencia a la audiencia de conciliación de acuerdo al art. 14 de dicha norma. Sostiene que ello es así en razón de que la empresa denunciada ya se encontraba apercibida en la cédula de notificación de audiencia oportunamente librada y recibida.
El planteo no puede prosperar en atención a que el mismo ya fue rechazado en casos similares anteriores resueltos por esta Corte Suprema. Así, en un expediente que guarda similitudes evidentes con lo aquí analizado se expresó: “[…] Conforme surge de las constancias de autos, se evidencia que la autoridad de aplicación (DCI) impuso sanción por infracción al art. 14 de la Ley N° 8.365 de Procedimiento para la Defensa de los Derechos y Garantías de los Consumidores y Usuarios (fs. 55) sin haber efectuado oportunamente imputación de cargos en relación a esta conducta infractora. Del auto de imputación de cargos efectuado en fecha 15/5/2017 se desprende que solamente se imputó a Samsung Electronics Argentina S.A. presunta infracción al art. 12 LDC. Sin desconocer que la incomparecencia del denunciado a la audiencia de conciliación constituye lo que la doctrina denomina ‘infracción formal’, ello no faculta a la autoridad de aplicación de la LDC para sancionar de modo directo a la denunciada, debiendo efectuar ineludiblemente el procedimiento sumarial y posibilitar así el pleno ejercicio del derecho de defensa a la firma denunciada. En este sentido, la doctrina especializada enseña que ‘El acto de imputación es la exteriorización formal de la voluntad del Estado mediante el cual evidencia su poder de policía -en el caso, en materia de protección de los derechos de usuarios y consumidores-, cuya razón de ser es la de posibilitar que el presunto infractor, al conocer los alcances de la conducta reprochada, ejerza su derecho de defensa mediante el respectivo descargo. Es decir, mediante la imputación se describe la conducta presuntamente ilícita o ilegítima y se l encuadra en la normativa con la que esa conducta entraría en conflicto, dando la posibilidad al sujeto imputado de rebatir los argumentos empleados por la Autoridad y probar que su conducta se ha ajustado a la legislación de aplicación’ (Bru, Jorge M y Rusconi Dante D.; ‘Función Administrativa de Control, Prevención y Juzgamiento de Infracciones’, en “Manual de Derecho del Consumidor”, Edit. Abeledo Perrot, 2° Edic., Bs. As., 2015, fs. 789). En el ámbito local, Rubinstein explica que el art 15 de la Ley Nº 8.365 establece claramente que ‘Finalizada la instancia conciliatoria, si se advierte alguna presunta infracción, debe imputarse cargos’, para seguidamente argumentar que ‘La imputación de cargos, por su naturaleza penal, es un acto procedimental de fundamental importancia, donde deben aplicarse los principios penales, fundamentalmente el debido proceso legal y el derecho de defensa. Esto se traduce, de manera sintética, en el derecho del denunciado (que a partir de la imputación se transforma en ‘sumariado’ o ‘imputado’) de tomar conocimiento de la pretensión acusatoria, de ser oído en juicio, de contar con asistencia letrada, de producir pruebas, de interponer los recursos previstos y de obtener una resolución fundada de la causa, todo ello desarrollado de acuerdo al procedimiento establecido por la LPDC, la LDC y normas complementarias y de aplicación subsidiaria. La imputación de cargos, es la declaración jurisdiccional de la presunta comisión de una infracción a la LDC o legislación complementaria. En ella se establece a quién se acusa, de qué se lo acusa (conducta y normativa), delimitándose de este modo la materia de juzgamiento y, por ende, se determina la utilidad de los medios probatorios y se fija la relación jurídica procesal, enunciando las partes del sumario’. (Rubinstein, Marcelo, ‘Procedimiento Administrativo ante la Dirección de Comercio Interior’, en ‘Cuestiones de Derecho del Consumidor’ -Müler Germán Esteban Coordinador-, Edit. Bibliotex, Tucumán, 2015, fs. 234)” (cfr. CSJTuc., “Dirección de Comercio Interior vs. Galander S.A. y Samsung Electronics Argentina S.A. s/ Su Denuncia”, sentencia N° 1799 del 28/12/2018; criterio reiterado en posteriores sentencias como, por ejemplo, CSJTuc., “Dirección de Comercio Interior vs. Ford Argentina S.C.A. s/ Su Denuncia”, sentencia N° 1513 del 27/8/2019, entre otras).
La sola lectura de la sentencia cuestionada pone de manifiesto que la decisión se basó justamente en los antecedentes de esta Corte recién citados por lo que cuenta con adecuados y suficientes fundamentos.
A partir de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el letrado Santiago Luis Xamena, en representación del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán contra la sentencia de la Secretaría Contravencional del Centro Judicial Capital, del día 6 de septiembre de 2021.”
Citas textuales importantes usadas por el tribunal:
“la incomparecencia del denunciado a la audiencia de conciliación constituye lo que la doctrina denomina ‘infracción formal’”
“ello no faculta a la autoridad de aplicación de la LDC para sancionar de modo directo a la denunciada, debiendo efectuar ineludiblemente el procedimiento sumarial y posibilitar así el pleno ejercicio del derecho de defensa”
“La imputación de cargos... posibilitar que el presunto infractor... ejerza su derecho de defensa mediante el respectivo descargo.”
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia; los tres vocales votaron en igual sentido adhiriendo al voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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