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Cámara de Apelaciones

GAETE RICARDO FRANCISCO Y OTRA c/ COLEGIO NUEVA CONCEPCION s/ AMPARO

Los actores promovieron acción de amparo para que el Colegio Nueva Concepción SRL otorgue las matrículas escolares a sus hijos para el ciclo lectivo 2015. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la cuestión abstracta y rechazó el recurso de apelación, imponiendo las costas a los apelantes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46968
Amparo Educacion privada Derecho de admision Materia abstracta Inconstitucionalidad Matricula escolar 2015 Medida cautelar in audita parte Costas Apelacion Colegio nueva concepcion srl.

¿Quién es el actor?

Ricardo Francisco Gaete y Silvia Inés Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Colegio Nueva Concepción SRL.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción sumarísima de amparo para que se comine al Colegio a otorgar las matrículas escolares a los hijos de los actores (Francisco, Jeremías y Leandro Gaete) para el período lectivo 2015; además, se planteó la inconstitucionalidad del art. 67 del Decreto 2191/14 y se reservó la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia del 23/08/2016, que declaró inoficioso pronunciar sobre el fondo por haber devenido abstracta la cuestión (los menores habían permanecido matriculados gracias a una cautelar in audita parte), y se impusieron las costas de la Alzada a los apelantes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3.1.- El motivo fundado en que es necesario que el magistrado de primera instancia se pronuncie sobre la legitimidad o ilegitimidad de la actuación de la demandada a fin de dejar expedita la vía para una posterior acción de daños y perjuicios, resulta manifiestamente inadmisible.

No se advierte cuál sería la razón por la que se requeriría una previa declaración de ilegitimidad de la conducta de un sujeto particular como el establecimiento demandado, para que quede expedita la acción para reclamar la indemnización de los pretensos daños y perjuicios que con su actuación habría ocasionado. Para ejercer la pretensión indemnizatoria a que aluden los recurrentes no es necesario que previamente, sea en sede judicial o administrativa, se declare la ilegitimidad de la conducta de la accionada."

"3.2.- Resulta también manifiestamente inadmisible la pretensión de obtener un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 67 del Decreto 2191/14 que reglamenta en el ámbito provincial el modo en que los establecimientos de enseñanza privada deben ejercer el derecho de admisión.

Habiendo devenido abstracta la cuestión, y siendo que tal abstracción no está discutida por los recurrentes, la pretensión de obtener una declaración de inconstitucionalidad sin que exista un caso concreto a resolver no puede ser receptada. Los órganos judiciales no deben realizar declaraciones generales o en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, sino únicamente con relación a la aplicación de éstas al hecho o caso contencioso producido."

"3.3.- Tampoco puede receptarse la pretensión de obtener una declaración del fondo del asunto a fin de determinar el modo de imposición de las costas.

Como quedó dicho la cuestión planteada en autos ha devenido abstracta, y tal extremo no ha sido discutido por los recurrentes. En tales condiciones no puede pretenderse que a pesar de ello sea ponderada al sólo y único efecto de determinar las costas procesales... Cuando se omite el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, por haber sobrevenido un hecho que lo torna abstracto, ninguna de las partes reviste el carácter de vencedor o vencido... En el caso la causa concluyó con el dictado de la sentencia que declara abstracto el tratamiento de la cuestión de fondo, por lo que acierta el a quo cuando decide imponer las costas en el orden causado."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el bloque resolutorio final confirma la decisión de primera instancia.

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