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Cámara de Apelaciones

ARAOZ ALEJANDRO Y OTROS c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ NULIDAD

La actora apeló la resolución que rechazó el incidente de perención de la instancia planteado frente a excepciones de prescripción y falta de personería. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la perención no operó porque el incidente estuvo pendiente de resolución (art. 211 CPCC) y que la prescripción es defensa de fondo que debe resolverse en definitiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46969
Perencion de instancia Prescripcion Excepcion de falta de personeria Art. 211 cpcc Art. 186 cpcc Incidente Apelacion Costas de la alzada Nulidad Confirmacion de sentencia.

¿Quién es el actor?

Araoz Alejandro y otros (la actora).

¿A quién se demanda?

Banco Hipotecario S.A. y la demandada Originante C.T.C. S.A. (originante contestó).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad (causa caratulada “ARAOZ ALEJANDRO Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ NULIDAD") y, en el incidente, se discutió la perención de la instancia frente a excepciones de prescripción y falta de personería.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 05/02/16 que rechazó el incidente de perención de la instancia; se impusieron las costas de la alzada a la recurrente y se dejó pendiente la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo que al tiempo del planteo de la perención en fecha 29/09/2014 (fs. 398), ya se encontraba en estado de dictar sentencia el incidente conforme lo establece expresamente el art. 186 procesal. Por lo tanto, regía a ese entonces el impedimento previsto por el art. 211 del C.P.C. y C., que establece que la perención no operará cuando los autos estén pendientes de sentencia."

"Por otro lado, la excepción de prescripción planteada en la causa conforme constancias obrantes, no constituye una excepción de previo y especial pronunciamiento. Por el contrario, se trata de una excepción de fondo, de carácter sustancial, que debe ser considerada en definitiva."

"En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada por las razones consideradas.

En cuanto a las costas de la alzada, se imponen a la recurrente vencida en la contienda (art. 107 procesal)."

(Se remite expresamente al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que comparte la solución de la sentencia apelada.)

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