RODRIGUEZ SOLORZANO ANA MARIA c/ BARRIONUEVO GABRIEL ISMAEL s/ COBRO EJECUTIVO
El letrado solicitó actualización y capitalización de intereses (anatocismo) sobre honorarios regulados en ejecución por dos sumas de $3.100 cada una. La Cámara confirmó la providencia de fecha 18/06/2020 y rechazó la capitalización de intereses por no haberse solicitado ni decidido oportunamente en la sentencia de fondo, aplicando la doctrina del Tribunal Superior provincial.
¿Quién es el actor?
El letrado Julio Alberto Medina Núñez (en su carácter de apoderado y por derecho propio).
¿A quién se demanda?
Gabriel Ismael Barrionuevo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios regulados y actualización de planilla con capitalización de intereses (anatocismo) sobre dos rubros de $3.100 cada uno por honorarios (ejecución de sentencia y ejecución de honorarios).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado y se confirmó la providencia de fecha 18/06/2020 que había rechazado la planilla en cuanto a la capitalización de intereses; se impusieron las costas de la instancia conforme al orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En referencia al tema en discusión, cabe considerar que el anatocismo o capitalización de intereses es un procedimiento consistente en sumar a una deuda de dinero, intereses ya devengados por ella, para que ambos vuelvan, a su vez, a producir nuevos intereses.
El Código Civil y Comercial de la Nación regula el anatocismo en el artículo 770, que reza: “... No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.
Así, el anatocismo puede ser de fuente convencional según lo normado por el inciso a) o puede tener origen legal en los supuestos b), c) y d) del artículo transcripto.
Dado que en el caso bajo examen tal mecanismo no se pactó por las partes, nos interesa lo normado en los incisos b) - que contempla la capitalización de los intereses desde el momento de la notificación de la demanda -, y c) - que prevé la capitalización cuando la obligación se liquida judicialmente, en cuyo caso se calcula desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es renuente en hacerlo.
Para resolver el presente caso nos apartamos de la postura sostenida hasta la fecha por este Tribunal en precedentes similares, por cuanto adoptamos la directriz de nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial en los autos “Pérez, María del Valle vs. Factor S.A. (Ex Ortega Castro y Cía. S.A.) s/ Contratos (Ordinario)”, sentencia Nº 167 de fecha 02 de marzo de 2022. Tal decisión dictaminó las siguientes doctrinas legales:
1) “Vulnera el instituto de la preclusión, el pronunciamiento que se expide sobre una planilla de liquidación de deuda resolviendo más allá de los términos dispuestos en la sentencia definitiva firme”.
2) “Debe descalificarse por arbitraria la sentencia que dispuso la aplicación de capitalización de intereses, en los términos del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial, no reclamada oportunamente, ni resuelta en la sentencia de fondo definitiva que hizo lugar a una indemnización por incumplimiento contractual”.
Por consiguiente, y bajo la luz de la sentencia del máximo tribunal local, en el presente caso el anatocismo no resulta admisible, puesto que no hubo pretensión de la parte interesada en el momento procesal oportuno (en sus escritos solicitando regulación de honorarios profesionales por ejecución de sentencia y por ejecución de honorarios - fs. 82 y 89), ni fue motivo de tratamiento por el juez de grado al momento de expedirse a través de la sentencia que reguló dichos conceptos (del 25 de febrero de 2019 - fs. 91 -).
En consecuencia, el proveído recurrido resulta ajustado a derecho y a la doctrina legal del Tribunal Superior. Por lo tanto, no se hace lugar al recurso de apelación y se confirma la providencia apelada de fecha 18 de junio de 2020."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución del tribunal se expresa en el bloque dispositivo final que confirma la providencia; no constan disidencias expresadas en el fallo.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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