NAVARRO ANA MARIA Y NAVARRO JUANA ELENA c/ SANCHEZ SONIA ROSA Y OTRO s/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA
Las demandadas interpuseron recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en el marco de un amparo a la simple tenencia. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó la queja por resultar inadmisible, al no haberse controvertido la constitucionalidad de norma alguna ni haberse cumplido con el análisis formal requerido.
¿Quién es el actor?
Navarro Ana María y Navarro Juana Elena (parte actora original — en el expediente, la quejosa es la parte demandada en instancia).
¿A quién se demanda?
Sánchez Sonia Rosa y otro (parte demandada en el amparo original).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo a la simple tenencia (reclamo posesorio).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de queja por inconstitucionalidad denegada interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30/3/2022 de la Jueza de Documentos y Locaciones de la VIIIª Nominación; se protocolizó el dictamen fiscal de fecha 25/4/2022.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- El recurso directo ha sido objeto de un adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 25/4/2022, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite.
En efecto, y tal como emerge del dictamen aludido, el oportuno análisis de la impugnación recursiva permitió concluir que no concurre en el caso ninguno de los supuestos de admisibilidad ni procedencia contemplados en los arts. 91 y 92 del digesto procesal constitucional. La presentación del quejoso se limitó a esgrimir de modo vago y genérico agravios referidos a la pretensa vulneración de derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos previstos en el art. 22 CN; art. 18 CN; inc. 8 art. 8, los arts. 24 y 25 de la Convencion Americana de Derechos Humanos; art. 43 Ley Provincial Nº 7.365; CPCCT y art. 24 Constitucion Provincial.
Destaca el dictamen que la magistrada interviniente consideró que .el recurso planteado resultaba claramente inadmisible pues más allá de la denominación asignada a la impugnación analizada, no cuestionó la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser inconstitucional. Señaló que tampoco existió una disputa acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma ni ello fue materia principal de discusión entre las partes. Advirtió que tampoco surge del expediente, como sostiene la demandada, que durante el proceso se haya controvertido la constitucionalidad de una norma ante el Juez de Paz.
Con acierto destaca el dictamen fiscal, que el Código Procesal Constitucional habilita la promoción del recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias definitivas, en causas en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la Constitución provincial, siempre que ello forme la materia principal de la discusión entre las partes y el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente (art. 91 del CPC). Y pone de resalto que estamos ante un amparo a la simple tenencia donde la parte demandada plantea de forma genérica la alteración de diversas garantías constitucionales, sin demostrar en forma concreta el perjuicio ocasionado a su parte.
A lo expresado cabe añadir que el escrito de queja no cumple con la exigencia formal de ofrecer un análisis serio, razonado y crítico de la resolución denegatoria del recurso, demostrando la concurrencia de los presupuestos propios de la vía transitada.
Por ello, y compartiendo lo dictaminado por el señor Ministro Fiscal, se
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de queja por inconstitucionalidad denegado interpuesto por la parte demandada contra sentencia del 30/3/2022 dictada por la señora Jueza de Documentos y Locaciones de la VIIIª Nominación. PROTOCOLÍCESE el dictamen fiscal de fecha 25/4/2022."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia está suscripta por el Presidente Dr. Daniel Leiva y los vocales Dr. Antonio D. Estofán y Dr. Daniel Oscar Posse, por lo que la resolución del tribunal es la plasmada en el dispositivo (decisión unánime del acuerdo).
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