AGREMIACION DEL PERSONAL DE ENSEñANZA MEDIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
La Agremiación del Personal de Enseñanza Media (APEM) promovió acción de prescripción adquisitiva sobre un inmueble en El Mollar. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó la demanda por insuficiencia probatoria para acreditar posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo legal, y condenó en costas a la actora.
¿Quién es el actor?
Agremiación del Personal de Enseñanza Media de la Provincia de Tucumán (APEM).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) de un predio rústico ubicado en la localidad de El Mollar, Departamento Tafí del Valle, identificado catastralmente: Circ. III, Sección D, Manzana 287, Parcela 116, Matrícula T-5424, superficie 2026,84 m2.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva. Se imponen las costas a la actora. Reserva sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A.- En primer lugar, que el actor no ha probado suficientemente el plazo legal para prescribir. No ha demostrado la fecha de entrada de la posesión animus domini durante los últimos veinte años contados desde que se ha entablado la presente demanda (24/11/2017).
En efecto, mencionó que adquirió el inmueble por boleta de compraventa de 1974 -conforme lo expresado ut supra-. Sin embargo, si bien expresa que acompaña con la demanda tal boleto en copia, no lo hace. No existe ningún boleto de compraventa de ese año en el expediente. Amén de ello, no está de más tener en cuenta que es recién en 1975 que la Provincia adquiere el inmueble de S.A. Justiniano Frías y que al año siguiente se confecciona un plano de mensura y división (fs. 18 y 19). Por lo demás, y lo que es relevante, ese dicho de la aquí accionante se contrapone con lo expuesto por su propio ofrecimiento de prueba. Ello así ya que los testigos propuestos de su parte relatan que la entidad actora posee desde 1996/7/8; (no habiendo precisión al respecto ni ningún evento, hecho o acto concreto que precise la entrada en posesión)."
"En tercer lugar, el instrumento de boleto de compraventa, como es sabido, no prueba por sí mismo ni necesariamente, la entrega de la posesión de la cosa inmueble o el carácter de poseedor. Así, por ejemplo, esta Corte ha dicho que: 'De acuerdo al art. 2379 del Código Civil, la posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega, lo que implica reconocer que en el caso de los inmuebles es necesaria la realización de actos materiales sobre el bien para poder considerar efectivizada la tradición...'."
"III.- En definitiva, los déficits apuntados impiden considerar cumplidos los requisitos procesales que tornan admisible la declaración de adquisición del dominio por prescripción. ... En definitiva, no corresponde hacer lugar a la contra demanda por prescripción adquisitiva toda vez que, conforme a lo considerado, no se advierte que la prueba colectada en autos acredite de algún modo los requisitos del corpus y del animus por el tiempo de ley."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece acordada por la totalidad de los vocales que suscriben la sentencia (Dr. Antonio D. Estofán; Dra. Claudia B. Sbdar; Dr. Daniel O. Posse; Dra. Eleonora Rodríguez Campos). El dispositivo final establece "NO HACER LUGAR..." como decisión del tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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