CERDEIRA ROSANA VALERIA c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS
La actora reclama cobro de pesos y regularización de la relación laboral contra Citytech S.A. El Tribunal declaró competente al Juzgado de Iª Instancia del Trabajo de la VIIª Nominación y ordenó devolver los autos al Juzgado de la IIIª para su remisión al juzgado competente, por ausencia de conexidad entre las causas.
¿Quién es el actor?
Cerdeira Rosana Valeria (en el expediente caratulado "CERDEIRA ROSANA VALERIA c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS", Expte. 449/21).
¿A quién se demanda?
Citytech S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago de haberes correspondientes a noviembre/diciembre 2016 y enero/febrero 2017, diferencias salariales, diferencias de SAC 2019 y 2020 y la regularización de la situación laboral; en el antecedente (Expte. 115/17) también se reclamaron cese de actos discriminatorios, reconocimiento de delegada gremial, multa y pago de remuneraciones descontadas.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar al incidente de competencia declarándose competente al Juzgado de Iª Instancia del Trabajo de la VIIª Nominación para entender en el presente proceso; se ordenó devolver los autos al Juzgado de Iª Instancia del Trabajo de la IIIª Nom. para que por Mesa de Entradas los remita al juzgado que resulte competente conforme lo considerado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 174 del CPCyC, de aplicación supletoria, dispone lo siguiente: '…para la procedencia de la acumulación de procesos se requiere que las causas se encuentren en la misma instancia, que correspondan por razón de la materia al mismo juez ante el cual se han se acumular y que puedan sustanciarse por los mismos trámites, y sólo tendrá lugar: 1. cuanto la sentencia a dictar en un proceso produzca cosa juzgada en otro u otros. En este supuesto, la acumulación procederá aunque los procesos tengan distintos trámites, debiendo el juez determinar el procedimiento a imprimir al juicio acumulado. 2. cuando en virtud de idéntica causa juídica una misma persona sea demandada separadamente por varios o demande a vario. 3. cuando el actor entable por separado, contra una misma persona y ante un mismo juez, dos (2) o mas acciones que haya podido acumular…'"
"De la compulsa de ambos juicios se advierte que no se verifican las condiciones previstas en el art. 174 del CPCyC para que se produzca la acumulación de causa. Ello así por cuanto: 1) las causas no se encuentran en la misma instancias ya que, como se dijo, una ya cuenta con sentencia firme y la otra solo con interposición de la demanda; 2) conforme fue resuelto en la sentencia de fecha 25/07/2018, el proceso sumarísimo no resulta la vía idónea para el tratamiento del reclamo por pago de haberes, razón por la cual no fue objeto de tratamiento por parte del Juez del Trabajo de la IIIª Nom., que deriva en la conclusión que la petición formulada en estos autos no puede sustanciarse por el mismo trámite; 3) Consecuencia del punto anterior resulta el hecho que no se verifica la identidad de causa entre ambos procesos y que tampoco existe el peligro que en que la sentencia dictada en uno de los procesos produzca cosa juzgada en el otro."
"En consecuencia de lo expuesto, resulta competente para entender en estos autos la Sra. Jueza de Iª Instancia de la VII, quien deberá reasumir la misma y continuar el trámite conforme lo dispuesto en la última parte del art. 13 del CPCyC. ASI LO DECLARO.."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto preopinante de la Dra. Marcela B. Tejeda (explayado) y voto conforme del Sr. Vocal Adrián M. R. Díaz Critelli; acuerdo por unanimidad de los vocales intervinientes (2 votos coincidentes). No se registran disidencias.
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