VIDES DIEGO SEBASTIAN c/ SALAS BEATRIZ Y GOMEZ ORLANDO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por daños y perjuicios contra Beatriz Salas y Orlando Gómez. La Cámara hizo lugar a la apelación en subsidio y rectificó la calificación del planteo de los demandados, declarándolo excepción por defecto legal deducida en término y ordenando que se tramite en primera instancia.
¿Quién es el actor?
Vides Diego Sebastián.
¿A quién se demanda?
Beatriz Salas y Orlando Gómez (codemandados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó en parte el decreto de fecha 7/3/2016 y hizo lugar al recurso de apelación en subsidio de los codemandados para rectificar la calificación jurídica del planteo efectuado a fs. 38 y vta., declarándolo excepción de defecto legal (art. 288, inc. 4° CPCC) deducida en término, y ordenó remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia para que sustancie lo pertinente. Además revocó la imposición de costas que hubiera dispuesto la sentencia de fecha 14/4/2016.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Entrando en el análisis del recurso interpuesto, cabe señalar que de la lectura del planteo formulado a fs. 38 y vta. surge que, bajo el título de 'nulidad de demanda', los accionados alegaron vicios en el modo de proponer la demanda al denunciar imprecisiones en su formulación, con la consiguiente vulneración en el ejercicio del derecho de defensa;. Es decir que no se trata estrictamente de una nulidad -como se tituló en su presentación- sino de una excepción previa de defecto legal prevista por el art. 288, inc. 4° del CPCC.
En virtud de ello, la oportunidad procesal para oponer la excepción referida -tratándose de un proceso de conocimiento-, era dentro de los primeros nueve días del término para contestar la demanda, de acuerdo a lo ordenado por el art. 287 del CPCC, y no el plazo de cinco días previsto por el art. 168 procesal para articular la nulidad, como se dispuso en el último párrafo del decreto de fecha 7/3/2016."
"El Código Procesal Civil y Comercial, al enumerar los principales deberes y facultades del órgano jurisdiccional, dispone que: 'Deberán aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijando la norma legal que deba aplicarse al caso...' (art. 34 del CPCC). En este sentido el Alto Tribunal provincial ha dicho que '(...) conforme al principio iura novit curia (art. 34 CPCC), el juez no sólo tiene la facultad sino el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (CSJT, sent. 890 del 04/11/2004)'."
"Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por los demandados Beatriz Salas y Orlando Gómez (fs. 48 y vta.) en contra del decreto de fecha 7/3/2016, último párrafo (fs. 47), en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad por extemporáneo de conformidad a lo normado por el art. 168 procesal. Por ello, cabe dejar sin efecto el último párrafo del decreto de fecha 7/3/2016 (fs. 47), dictándose en sustitutiva: 'Rectificar la calificación jurídica del planteo de fs. 38 y vta., correspondiendo la de defecto legal y no la de nulidad, teniéndose a la excepción por deducida en término'."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución consta firmada por las Dres. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba y María José Posse (acuerdo de la Cámara).
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