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Tribunal Superior

MARTINEZ SANDRO ALBERTO, MARTINEZ MARIANO OMAR, SUAREZ SERGIO PABLO Y GONZALEZ SEBASTIAN HUMBERTO s/ HOMICIDIO AGRAVADO, ENCUBRIMIENTO. VICT. MALDONADO MATIAS EZEQUIEL -ADMINISTRACION DE JUSTICIA

La Vocal Eleonora Rodríguez Campos solicitó inhibirse por su vínculo familiar con el titular del Ministerio Público Fiscal en una causa por homicidio agravado y encubrimiento. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó la excusación al entender que la intervención del Ministerio Público Fiscal responde a una función institucional y no configura motivo suficiente de parcialidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
69962/2018-Q1
Inhibicion Excusacion Codigo procesal penal (ley 6.203) Ministerio publico fiscal Parentesco Imparcialidad Recusacion Corte suprema de justicia de tucuman Voto en disidencia Interlocutorio.

¿Quién es el actor?

La Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos solicitó su inhibición (excusación).

¿A quién se demanda?

Pedido dirigido ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán respecto de su intervención en la causa “Martínez Sandro Alberto, Martínez Mariano Omar, Suárez Sergio Pablo y Gonzalez Sebastián Humberto s/ Homicidio agravado, encubrimiento. Vict. Maldonado Matias Ezequiel -Administración de Justicia”.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Excusación/inhibición de la Vocal por parentesco con el titular del Ministerio Público Fiscal, doctor Edmundo Jesús Jiménez (sobrina).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la inhibición solicitada por la Vocal Eleonora Rodríguez Campos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):

III.- Al respecto, cabe destacar que este Tribunal afirmó “…que el instituto de la recusación -en este caso inhibición- tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial, y proteger el derecho de defensa de los litigantes sin perturbar el adecuado funcionamiento del servicio de justicia. De allí que las causales previstas por la ley son de interpretación restrictiva, por la singular trascendencia y gravedad que inviste el desplazamiento de los jueces naturales, no existiendo en los presentes autos causales con suficiente entidad para hacer lugar a las inhibiciones intentadas” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Valenzuela, Yanina Magali, Ressola, Franco Maximiliano y Álvarez, Néstor O. s/ Robo agravado y resistencia a la autoridad”, Sentencia N° 646 del 30 de junio de 2014).

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó “que el señor juez de esta Corte ha manifestado que tampoco concurren motivos graves de decoro y delicadeza que le impongan abstenerse de conocer en este juicio en los términos del art. 30 del código adjetivo, y esta afirmación debe ser particularmente atendida ya que la previsión referida no debe transformarse en un medio para que los jueces naturales no intervengan en las causas sometidas a su conocimiento (Fallos: 325:3431). 4°) Que todo lo antedicho debe ser especialmente considerado cuando se encuentra en juego la integración de esta Corte en las causas radicadas en su jurisdicción, en cuyo caso corresponde extremar el criterio restrictivo con el que deben valorarse cuestiones de esta naturaleza. En efecto, en tales condiciones, solo debe apartarse por las vías de la excusación o recusación a un miembro del Máximo Tribunal de la Nación, cuando se llegue a la cabal conclusión de que la situación que se invoca se subsume acabadamente en los supuestos allí contemplados; y que ello, en consecuencia, va a afectar la libertad de espíritu o la imparcialidad con la que deben cumplir su misión quienes desempeñan tan elevada magistratura. 5°) Que una conclusión distinta llevaría a desintegrar al Tribunal establecido por el art. 117 de la Constitución Nacional para entender en los asuntos ‘en los que alguna provincia fuese parte’, en todas aquellas causas en las que participe la Provincia de Santa Fe. De ello se desprendería el apartamiento de uno de sus miembros, juez natural de la causa (art. 18, Constitución Nacional), sin motivos que así lo justifiquen, quien debería ser reemplazado en una gran cantidad de procesos por distintos conjueces” (cfr. C.S.J.Nac. in re “Buenos Aires, Provincia de y otro c/ Santa Fe, Provincia de s/ Sumarísimo - derivación de aguas”, sentencia del 31 de octubre de 2017).

IV.- Desde esa perspectiva, haciendo un nuevo análisis del asunto traído a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, no luce adecuado admitir la excusación de la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos por la labor que cumple el doctor Edmundo Jesús Jiménez. Es que el titular del Ministerio Público Fiscal no posee en autos un interés personal, limitándose su intervención al ejercicio de una función institucional, orgánica y pública. Más todavía, la participación que tiene en las causas penales que acceden a esta instancia consiste en la emisión de un dictamen que no es vinculante p este Tribunal. Por lo tanto, mantener una postura proclive a receptar la inhibición de la aludida Vocal acarrearía un desgaste jurisdiccional pernicioso para el servicio de justicia penal, el que luce inadmisible al no mediar un temor de parcialidad suficientemente fundado.

En ese sentido, vale recalcar que el art. 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán establece que “la actuación del Ministerio Público Fiscal, se sustenta en los siguientes principios: 1. Tiene por misión preparar y promover la acción de la justicia en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurando ante el órgano jurisdiccional sus efectos. 2. En ejercicio de sus funciones actúa conforme a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la Ley. 3. Desempeña sus funciones a través de órganos propios, con arreglo a los principios de legalidad, de oportunidad, imparcialidad, unidad de actuación y subordinación jerárquica en todo el territorio de la Provincia. (…). 7. Orientará su actuación a la satisfacción de los intereses de las víctimas, procurando conciliarlos con el interés social”.

V.- Valorando las razones precisadas, corresponde rechazar la inhibición solicitada por la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos.

Por ello, y encontrándose excusado el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, se

RESUELVE: RECHAZAR la inhibición solicitada por la señora Vocal, doctora Eleonora Rodríguez Campos, según lo considerado.

¿Cómo votaron los jueces?

2.- El pedido es a todas luces procedente no bien se advierte que la situación de la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos encuadra en la literalidad del texto legal de los arts. 60 inc. 2° y 61 del Código Procesal Penal.

En efecto, las referidas normas establecen: “Art. 60.- MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa: (…) 2. Si fuera cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado”. Y el art. 61 del mismo digesto ritual disipa cualquier duda al respecto en cuanto expresamente enumera entre los “interesados” al Ministerio Público: “Art. 61.- INTERESADOS. A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios” (la negrita me pertenece).

Siendo de público y notorio que la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos es sobrina del titular del Ministerio Público, doctor Edmundo Jiménez, y por ende se halla dentro del tercer grado de parentesco por consanguinidad (art. 353 Cód. Civil y Comercial) respecto del mencionado funcionario, ninguna duda cabe de que se encuentra comprendida en la causal prevista en el art. 60 inc. 2° CPPT (Ley N° 6.203) que le impone inhibirse (en el mismo sentido, nuestro voto en “Morales Nelson Ismael s/Abuso Sexual con acceso carnal”, sentencia N° 512 del 04/6/2021).

3.- La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional… En orden a las consideraciones efectuadas, debe admitirse la excusación formalizada por la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos.

Por ello, corresponde: "ADMITIR el pedido de excusación de la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos".

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