MEJAIL S.A. s/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA
La parte demandada interpuso recurso de casación contra la resolución que ordenó cumplimiento de la providencia de ejecución referida a un amparo por simple tenencia sobre un predio. La Corte Suprema provincial declaró inadmisible y mal concedido el recurso por incumplimiento del requisito de definitividad y ausencia de gravedad institucional, confirmando que la cuestión atacada es de trámite y no pone fin al pleito.
¿Quién es el actor?
Mejail S.A.
¿A quién se demanda?
Javier Domínguez (parte demandada)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo a la simple tenencia respecto del inmueble identificado con Matrícula n° 23.874, padrón n° 223.894, superficie de 28 has. 7960 m2; se pretendía la restitución de la situación de hecho anterior por turbación de la tenencia.
¿Qué se resolvió?
La Excma. Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Cámara (10/04/2015), por falta del requisito de definitividad previsto en el art. 748 inc. 1° del CPCC y por no verificarse el supuesto excepcional de gravedad institucional del art. 748 inc. 2°. Se imposieron las costas del recurso a la demandada vencida y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, esta Corte tiene dicho reiteradamente que 'la sentencia que recae en este tipo de procesos -amparo a la simple tenencia- debe decidir si se restablecen o no las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, y se limita tan sólo a la detentación de los bienes. No se resuelven planteos ajenos al hecho de la turbación de la posesión o de la tenencia; lo decidido no causa estado ni hay pronunciamiento sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión. Siendo así, la sentencia que se recurre no es definitiva, ya que la demandada dispone de las vías legales acordadas por el ordenamiento respectivo para hacer valer sus pretensiones' (cfr. CSJTuc., sentencias n° 363/2016; nº 137/2009; nº 1067/2006; nº 206 del 27/3/2006; nº 68 del 25/02/2002; nº 891 del 03/12/1996, entre muchas otras)."
"De este modo, la resolución dictada en el marco de un amparo a la simple tenencia no pone fin al pleito, ni hace imposible su continuación, ni causa gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, como tampoco priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, expresamente dejados a salvo en las instancias de grado."
"Examinadas las constancias y pese al esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, no se advierte que en la causa existan elementos demostrativos de la situación fáctica que denuncia como fundamento de su planteo. En tal orden, la sentencia cuestionada constató razonablemente que a fs. 27 la actora demandó amparo a la simple tenencia 'en contra de la o las personas que se encuentran ocupando el inmueble sito en antiguo Camino del Perú y calle Norte del Barrio Congreso, identificada con la matrícula n° 23.874, padrón n° 223.894, superficie de 28 hs. 7960 m2', y a partir de ello infirió que era claro el objeto del amparo..."
"En el caso no existen elementos fácticos ni probatorios suficientes que permitan suponer que la acción de amparo se circunscribió a la menor fracción del inmueble... pues tal demarcación excede lo que estrictamente constituye un croquis catastral... y el texto de la demanda en ningún momento siquiera sugiere que se haya querido limitar la acción a una superficie menor a las 28 has. 7960 M2..."
"El incumplimiento del requisito de definitividad previsto por el art. 748 inc. 1º y la ausencia de gravedad institucional en los términos del art. 748 inc. 2º determinan la inadmisibilidad de la vía impugnativa intentada."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres Vocales (Antonio Daniel Estofán —voto preopinante—; Daniel Oscar Posse; Antonio Gandur) coincidieron y votaron en igual sentido; el dispositivo final declara la inadmisibilidad.
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