JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

REY RENE JULIO GUILLERMO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El actor demandó a la Provincia de Tucumán solicitando que su haber jubilatorio se compute con la movilidad del 70% correspondiente al cargo de Ordenanza (20-24 años). La Cámara hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho a la movilidad del 70% y condenó a la Provincia al pago de las diferencias desde el 28/10/2011 y hasta que cese la situación que dio origen al reclamo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
47020
Jubilacion ordinaria reducida Movilidad 70% Ley 6.446 Convenio 18/75 abappra Banco provincia de tucuman Caja popular de ahorros Diferencias previsionales Planilla de liquidacion Prescripcion 28/10/2011 Responsabilidad del estado provincial

¿Quién es el actor?

Rene Julio Guillermo Rey (DNI 8.055.869), ex empleado del Banco Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento efectivo de la movilidad jubilatoria en la proporción del 70% sobre la retribución del cargo de Ordenanza (20 a 24 años s/360 días) como base del haber jubilatorio; pago de las diferencias no prescritas desde su generación y que en el futuro su haber se liquide conforme al 70% incluyendo los adicionales elegidos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se reconoció el derecho del actor a que su haber jubilatorio observe la movilidad porcentual del 70% y se condenó a la Provincia al pago de las diferencias adeudadas desde el 28 de octubre de 2011 hasta la cesación de la situación litigiosa; costas a la demandada; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La jubilación ordinaria reducida se encuentra prevista en el artículo 40 de aquel cuerpo legal y en lo tocante a los haberes de retiro previstos para tal beneficio el inciso a) del artículo 51, luego de establecer el porcentual por movilidad para la jubilación ordinaria, dispone que 'la movilidad a que se refiere el presente artículo se establecerá conforme al cargo y/o categoría fijada para la determinación del haber jubilatorio originario, y se limitará a los sucesivos incrementos salariales, mas no podrán alterarse dichos cargos y/o categorías originarios'. A su turno, el inciso c) del artículo 51 establece que 'la jubilación por invalidez y la jubilación ordinaria reducida se calcularán conforme a las pautas del inciso precedente y su porcentual será del setenta por ciento (70 %) del activo'."

"En efecto, la cláusula primera del mencionado acuerdo en su penúltimo párrafo establece que 'el Régimen de Pensiones no contributivas seguirá a cargo de la Provincia, así como las prestaciones regidas por las Leyes Provinciales 6.622/95 y 6.639/95, y el Decreto 1.288/95'. De allí entonces que no pueda sostenerse válidamente, como lo hace la demandada al efectuar su responde, que sean aplicables a la situación del actor las Leyes nacionales 24.241 y 24.463, desde que el régimen jurídico local de su jubilación fue expresamente excluido de la transferencia del sistema previsional..."

"De acuerdo a los valores informados por la Caja Popular de Ahorros, que no fueron refutados por la parte demandada, en el año 2013 un empleado activo con el cargo de Ordenanza con una antigüedad de 20 a 24 años percibía una remuneración básica de $16.333,88. La comparación de estos sueldos del activo con el haber jubilatorio de $3.741 que percibió Rene Julio Guillermo Rey como jubilado en Agosto/2013... acredita fehacientemente la existencia de un desfasaje entre el salario del activo y el haber de retiro que está lejos de resultar la proporcionalidad porcentual del 70% móvil..."

"Consecuentemente, además de declarar su obligación jurídica de arbitrar los medios necesarios para que, en tanto se mantenga la situación que diera origen a esta demanda, el actor perciba mensualmente los haberes jubilatorios que le corresponden, acorde con los derechos de movilidad y porcentualidad que se le reconocen en este pronunciamiento, condenarla –especialmente– al pago de las diferencias de movilidad previsional adeudadas que surjan de la planilla de liquidación a practicarse por la Unidad de Control Previsional de Tucumán dentro de los quince días de que ésta sea requerida a tal efecto."

¿Cómo votaron los jueces?

Sala Segunda (Dres. Carlos Giovanniello y Rodolfo Novillo) votaron en igual sentido; resolución por acuerdo de la Sala.

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