MONASTERIO MATILDE ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES por reajustes varios y aplicación del régimen de la ley 24.016. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 al caso y confirmó la aplicación del régimen especial (ley 24.016), con costas por su orden por falta de contradicción.
¿Quién es el actor?
MONASTERIO MATILDE ALICIA.
¿A quién se demanda?
ANSES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por reajustes varios y la aplicación del régimen jubilatorio de la ley 24.016; impugnación del tope máximo previsto en el art. 9 de la ley 24.463; objeción por incorporación al régimen especial que la demandada sostuvo no fue peticionada (extra petita).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social —Sala I— confirmó la sentencia recurrida en lo principal que decide y fue objeto de agravios. Declaró inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 al caso, por entender que el régimen de la ley 24.016 permanece sustraído de las disposiciones del sistema general y mantiene sus características; ordenó costas por su orden en la Alzada por falta de contradicción.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En orden al planteo efectuado relativo al tope máximo previsto en el art. 9 de la ley 24.463, cabe señalar lo decidido al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gemelli, Esther Noemí c/Anses s/reajustes por movilidad” del 28/7/05, donde se sostuvo que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexisten, manteniéndose vigentes con todas sus características."
"Por lo tanto, corresponde declarar la inaplicabilidad del citado artículo al caso de autos, confirmando de esta manera lo decidido en la sentencia apelada."
"Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso 'Morales, Blanca' (Fallos: 346:634))."
"Sin perjuicio de lo que aquí, se resuelve, conforme lo dispone expresamente el art 271 del CPCCN, esta Alzada examinó sólo los planteos de hecho y de derecho conducentes... sometidos a la decisión del juez de primera instancia que fueron materia de agravios, encontrándose el Tribunal limitado en ese sentido y no pudiendo excederse de dicha medida; por lo que, las restantes cuestiones decididas que no han sido materia de tratamiento en la presente deberán, en el momento procesal oportuno, abordarse de manera integral por el juez de grado."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia; la parte dispositiva expresa la resolución del Acuerdo y manda sobre los votos individuales.
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Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.016Docentes
- Ley 24.463Solidaridad previsional
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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